EXP. N.º 04566-2011-PA/TC

LIMA

ESCRIV EDITORES S.R.LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Escriv Editores Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su representante, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2011, de fojas 306, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Juan Ramos Lorenzo, Julio Wong Abad y José Espinoza Córdova, solicitando que se restablezcan sus derechos constitucionales y se ordene el reembolso inmediato de las costas y costos procesales. Sostiene que en la tramitación de la demanda de obligación de dar suma de dinero seguida por Patricia Carrascal Antúnez de Mayolo en contra suya (Exp. N.º 46552-2002), se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que pese a existir una parte vencida y no exonerarse el pago de los costos y costas procesales, la Sala Civil en ejecución de sentencia determinó la exención del pago de los mismos porque no hubo pronunciamiento sobre el fondo, sin considerar los gastos que realizó al momento de asumir su defensa en la demanda interpuesta en su contra.

 

2.        Que con resolución de fecha 26 de octubre de 2009 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el amparo no resulta idóneo para revisar el criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria, ni constituye instancia superior para revisar la decisión.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        Que la recurrente aduce que en fase de ejecución de sentencia del proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 46552-2002), la Sala Civil ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por haber decretado la exención del pago de costos y costas procesales argumentando que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin considerar ni merituar la existencia de gastos realizados por ella en su calidad de demandada al asumir su defensa en la demanda interpuesta; atendiendo a ello, este Colegiado considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por esta razón, se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

REVOCAR la resolución de fecha 15 de junio de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04566-2011-PA/TC

LIMA

ESCRIV EDITORES S.R.LTDA.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Escriv Editores S.R.Ltda., que interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Juan Ramos Lorenzo, Julio Wong Abad y José Espinoza Córdova, con el objeto de que se declare nulas las resoluciones de fecha 20 de enero de 2009 y 17 de abril de 2009, mediante las cuales se ha evitado el cumplimiento de una sentencia firme, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual se ordenó el reembolso inmediato de las costas y costos del proceso judicial ordinario. Por ello considero que se está afectando sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en la etapa de ejecución de la sentencia del proceso ordinario, sobre obligación de dar suma de dinero, se ha vulnerado sus derechos constitucionales mencionados, por haberse decretado la exención del pago de costos y costas procesales sin que se sustente debidamente tal decisión.

 

2.        El Decimo Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda en atención a que el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas dentro de un procedimiento regular. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que no resulta idóneo el proceso constitucional para revisar una decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, puesto que no constituye una instancia adicional.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

3.        Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

4.        El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

5.        Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

6.        Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

7.        También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

8.        En conclusión se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

9.        Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

10.    Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

 

11.    Que el Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

12.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a las personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

13.     En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

 

14.    Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

15.    Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la Constitución también le ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

16.    Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Casos excepcionales

 

17.    Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

Pronunciamiento mayoritario de este Colegiado

 

18.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

19.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles– a partir del presente caso, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

20.    En el presente caso encontramos que la demanda de amparo tiene como objeto la nulidad de resoluciones judiciales que declararon la exención del pago de costos y costas procesales, considerando que tales conceptos fueron dispuestos por resolución judicial firme. En el caso de autos tenemos que en realidad se discute la ejecución a cabalidad de una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que considera que tal decisión judicial emitida a su favor en ningún momento dispuso que no se pagaran los costos y costas procesales, razón por la que solo les correspondía a los emplazados la ejecución de la decisión con el debido pago por tales conceptos. En tal sentido considero que el tema propuesta es de relevancia constitucional, razón por la que debe revocarse el auto de rechazo liminar a efecto de que se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo, debiéndose analizar si efectivamente los emplazados han actuado de manera arbitraria.

 

En consecuencia, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI