EXP. N.° 04567-2011-PA/TC

LIMA

POLICARPO AGUAYO

ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Policarpo Aguayo Acuña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 97241-2006-ONP/DC/DL 19990, 31242-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1118-2008-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea conforme a lo dispuesto en la Ley 25009, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de las Resoluciones 97241-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), 31242-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y 1118-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 6), se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Se considera que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar los aportes efectuados durante la relación laboral con el exempleador Conmincedel E.I.R.Ltda., por el periodo comprendido desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999, toda vez que: 1) no se ha podido ubicar a dicho empleador; 2) no figuran registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA, y 3) de acuerdo con el Informe 37-2008-CAL-CC la firma atribuida a la persona que emitió los documentos presentados para acreditar aportaciones difiere notablemente de la registrada en el Reniec.

 

3.      Que el Informe 37-2008-CAL-CC (f. 6 del expediente administrativo), de fecha 11 de enero de 2008, señala que las copias de las constancias de pagos y descuentos de haberes del empleador Conmincedel E.I.R.Ltda., por el periodo comprendido desde 1995 (sic) a 1999, no pueden ser consideradas para acreditar aportaciones, puesto que en la Carta 5179-2005-GO.DC/ONP (f. 27 del expediente administrativo) se señala que la firma atribuida a la persona que emitió dichos documentos (don Cecilio Delgado Almerco), difiere notablemente de la registrada en el Reniec, por lo que se presume que se trata de un caso irregular.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a)     Copia legalizada de la declaración jurada del empleador (f. 9) emitida por el contratista Cecilio Delgado Almerco, que pretende acreditar sus labores como perforista de mina subterránea en la empresa Conmincedel E.I.R.Ltda., desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999. 

 

b)    Copias legalizadas de las constancias de pagos y descuentos de haberes (f. 10 a 14) suscritas por el antes citado contratista, que corresponden a los años 1995 a 1999, y que pretenden acreditar que el demandante empezó a laborar desde el 2 de enero de 1975; sin embargo, de dichos documentos se advierte que la firma de don Cecilio Delgado Almerco difiere de la registrada en el Reniec (f. 119 del expediente administrativo), tal como lo ha señalado la emplazada.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con sustentar fehacientemente sus aportaciones, la presente controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ