EXP. N.º 04569-2011-PA/TC

CALLAO

ANDINA PLAST S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edwin Alarcón Castro, en representación de Andina Plast S.R.L., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 452, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por la vulneración de su derecho de propiedad consistente en haberse ordenado trabar embargo en forma de retención sobre las cuentas que tiene en los Bancos Continental, Scotiabank y de la Nación, por un monto ascendente a S/. 52 986.00 nuevos soles, lo que, a su juicio, no se ajusta a ley. Manifiesta que el procedimiento de cobranza coactiva ha sufrido una serie de irregularidades. Indica que los actos administrativos vulneratorios están contenidos en: a) la Resolución Coactiva Nro. 000-2009-01, al haber sido emitido sin observar los requisitos establecidos por la ley; y b) la orden de embargo sobre las cuentas corrientes, contenida en la Resolución Coactiva Nro. 0002009000317.

 

2.        Que la SUNAT contesta la demanda indicando que la deuda de la demandante es aduanera y tenía la calidad de exigible, además que no ha existido ningún mandato que dispusiera la suspensión de sus efectos. Así refiere que los montos ya cobrados  estaban ajustados a ley.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 22 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que la entidad demandada ha actuado conforme a ley, limitándose a afectar el monto ordenado, conforme al valor de la deuda tributaria. Indica que dicho procedimiento coactivo ya habría concluido. La Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que del contenido de las resoluciones cuestionadas este Colegiado puede colegir que: a) para el caso de la Resolución Coactiva Nro. 000-2009-01/ Exp. Coactivo 000-2009-00228, se notifica el inicio de la etapa coactiva de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, tratándose de deudas y sanciones ya exigibles; y, b) para el caso de la Resolución Coactiva Nro. 0002009000317, se ordena trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 52, 986.00. También se puede observar que pese a dicha orden, los embargos practicados han excedido el monto ordenado por ley. La demandante aduce que con tal situación se habría lesionado su derecho de propiedad, al haberse afectado sus cuentas corrientes con un procedimiento irregular.

 

5.        Que sin embargo a fojas 192 de autos obra la Resolución Coactiva Nro. 0002010000107, de fecha 25 de marzo de 2010, que ordena levantar la medida de embargo en forma de retención bancaria ordenada mediante Resolución Coactiva Nro. 0002009000317. Así, a fojas 177 también puede observarse la Resolución Coactiva Nro. 000-2010-03, de fecha 12 de mayo de 2010, la misma que resuelve concluir el procedimiento de cobranza coactiva signado con Exp. Coactivo 000-2009-00228 (materia de la presente demanda).

 

6.        Que en tal sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en su segunda parte, precisa que, "[…] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

7.        Que este Tribunal atendiendo a la naturaleza del agravio producido y teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso y luego de presentada la demanda, mediante Resoluciones Coactivas Nros. 0002010000107 y 000-2010-03, se ha dado por concluido el procedimiento coactivo instaurado contra la empresa demandante, ordenando incluso su archivamiento; esto es, que cesó la agresión que motivó la interposición de la demanda, sin observarse reincidencia o ningún otro hecho imputable a la citada entidad, considera innecesario ingresar al fondo del asunto, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º, segunda parte, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04569-2011-PA/TC

CALLAO

ANDINA PLAST S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Andina Plast S.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, señalando que se está afectando su derecho de propiedad consistente en haberse ordenado trabar embargo en forma de retención contra las cuentas corrientes en los bancos Continental, Scotiabank y la Nación por un monto ascendentes S/. 52 986.00 nuevos soles, agravándose dicha situación puesto que la afectación a las cuentas está siendo por un monto mayor, habiéndose inmovilizado  mas de S/. 150 000.00, por lo que hay una serie de irregularidades.  Solicita la nulidad de los actos administrativos a) Resolución Coactiva N.º 000-2009-01, al haber sido emitido sin observar los requisitos establecidos por ley; y b) Resolución Coactiva N.º 00020009000317, que contiene la orden de embargo sobre las cuentas corrientes.

      

2.        Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.        En el presente caso la recurrente es una persona jurídica la cual cuestiona la Resolución Coactiva N. º 000-2009-01 y la Resolución Coactiva N. º 002009000317, señalando que afecta su derecho de propiedad. Que estando de acuerdo con la posición adoptada por mayoría lo que supone que el acto lesivo cesó con posterioridad a la presentación de la demanda, corresponde declarar su improcedencia por haberse producido la sustracción de la materia. No obstante, es pertinente señalar mi posición respecto a la presente demanda, en la cual se puede observar que la empresa recurrente acudido a la vía de amparo para que se resuelva un tema que se encuentra fuera del ámbito de protección de los procesos constitucionales, tales como los derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI