EXP. N.° 04570-2011-PA/TC

PUNO

VIDAL CHÁVEZ 

LIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Chávez Lipa contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2011, de fojas 86, expedida por la Primera Sala Civil Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de abril de 2011, don Vidal Chávez Lipa interpone demanda de amparo contra los vocales supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución casatoria de fecha 6 de septiembre de 2010, que declara improcedente el recurso interpuesto por el recurrente. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 17 de mayo de 2011, el Segundo Juzgado Mixto Sede Juliaca declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada señalando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución recaída en la Casación Nº 6490-2009-Puno de fecha 6 de septiembre de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de nulidad de resolución administrativa seguido por el recurrente en contra de la unidad de gestión educativa local San Román, antes USE, y el Gobierno Regional de Puno, que se tramitó ante el Primer Juzgado Mixto de de San Román.

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar el contenido de la resolución de fecha 6 de septiembre de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, recaída en la Casación Nº 6490-2009-Puno, lo que no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ