EXP. N.º 04571-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ÓSCAR BELLIDO

MACUAPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Bellido Macuapa contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 352, de fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

Con fecha 15 de julio de 2011, don Óscar Bellido Macuapa interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tambopata, señores Manfred Escobal Salinas, Jhon Alfaro Tupayachi y Edwin Tapia Montoya, con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones N.º 27, del 8 de setiembre de 2010; N.º 28, de la misma fecha, y N.º 37, del 10 de junio de 2011, por violar sus derechos a la libertad ambulatoria y al debido proceso, el principio de legalidad, y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida individualización, y que, por lo tanto, se lo excluya del proceso penal N.º 037-2002-SP.

 

Refiere que en el proceso penal seguido contra don Óscar Vellido Macuapa por el delito de violación sexual en el grado de tentativa en agravio de menor, los emplazados han dispuesto su detención, cuando tanto en el atestado policial, en la denuncia, en el auto de apertura de instrucción, en el dictamen final, como en la acusación sustancial, se ha demostrado que el procesado es una persona diferente; es decir, el proceso penal se sigue en contra del señor Óscar Vellido Macuapa y no contra Óscar Bellido Macuapa. Señala que los emplazados lo han involucrado solo porque al expedir las Resoluciones Nºs. 17 y 20, del 3 de diciembre de 2004 y del 23 de agosto de 2007, cambiaron de apellido al acusado de Vellido por Bellido, y solicitaron a la RENIEC la ficha de inscripción, ya que originalmente había contestado que Óscar Vellido Macuapa no existía; mas en  esta oportunidad remitió la respuesta consignando sus datos personales y se dispuso su captura. Por estas razones, el demandante solicita su exclusión del proceso penal.

 

La demanda fue interpuesta ante el Séptimo Juzgado Penal de Lima – Norte, pero éste mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, dispone que se remita la demanda al Juzgado Penal competente del Distrito Judicial de Madre de Dios, efectuando una interpretación teleológica del artículo 28º de Código Procesal Constitucional. El juez de destino fue el del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Madre de Dios, quien dispone su diligenciamiento, no sin dejar de dar cuenta a la ODECMA del Distrito judicial de Lima Norte de la actuación del juez primigenio. 

 

El Primer  Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata declara la improcedencia de la demanda, considerando que no se han afectado los derechos del beneficiario; agregando que mediante el proceso de hábeas corpus se pretende la revisión  del modo como se han resuelto las controversias de orden penal.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto las resoluciones Nº 27 del 8 de setiembre de 2010; Nº 28 de la misma fecha y Nº 37 del 10 de junio de 2011, y que, por lo tanto, se excluya al recurrente del proceso penal Nº 037-2002-SP, en el que se ha dispuesto su captura para ser juzgado por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, ya que éste, según refiere el demandante, es seguido contra una persona distinta de la suya.

 

2.        Cabe expresar que si bien el accionante no lo expresa, del contenido de su demanda se puede inferir que su objetivo es señalar que en el proceso penal sobre el delito de violación sexual indicado en el fundamento ut supra, él es un homónimo y se encuentra con orden de captura.

 

3.        El artículo 200º, inciso 1), de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos.

  

4.        Respecto a la figura jurídica de la homonimia, este Colegiado ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo refiriéndose a dicha figura: a) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos siguientes: i) nombres y apellidos; ii) edad, iii) sexo, y iv)características físicas, talla y contextura del actor, por lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos, así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad.

 

5.        En el caso de autos el recurrente refiere que es una persona diferente de la que debe ser procesada. Al respecto, de los actuados se observa que tanto en la denuncia fiscal como en el auto de apertura de instrucción, que datan del año 2001, la persona a la que se le imputan los hechos es Oscar Vellido Macuapa (fojas 10 y 11, respectivamente), resultando infructuosa la orden de captura que se emitió y reiteró. Ya en junio de 2005, se efectúa una consulta en línea a la RENIEC, con resultado negativo, conteniendo el mensaje un error (fojas 145), y a fojas 152 se procede a notificar a RENIEC para que remita los datos personales de Oscar Bellido Macuapa u Oscar Vellido Macuapa.

 

Para  esto, se tiene  que el demandante solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata la declaración de homonimia, la que fue declarada infundada, por considerarse que, al no existir la persona de Óscar Vellido Macuapa, no puede haber homonimia (fojas 284 a 286).

 

6.        Conforme se aprecia de los actuados, los emplazados han realizado todos los actos tendientes a identificar plenamente al imputado, más aún, el demandante inició un proceso de homonimia que, como ya se tiene dicho, fue declarado infundado, pues Oscar Vellido Macuapa no existe. En tal sentido, de lo expuesto no se acredita la afectación de los derechos del actor. Por consiguiente, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ