EXP. N.º 04572-2011-PHC/TC

PUNO

POLICARPA PAULA

VARGAS SILVA

A FAVOR DE

SALVADOR TEODORO

VARGAS SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Policarpa Paula Vargas Silva, a favor de don Salvador  Teodoro Vargas Silva, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 114, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Salvador Teodoro Vargas Silva y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Machicao Tejada, Molina Lazo y Coayla Flores. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida  motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Refiere que en el proceso que se le siguió al beneficiado por la comisión de delito contra la libertad sexual, violación de menor de edad (Expediente N.º 1999-0386), se le impuso una pena privativa de libertad de 23 años, la que, vía recurso de nulidad fue reformada a 20 años, siendo posteriormente adecuada a 13 años. Al respecto señala que la Primera Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Código Penal, aplicó la Ley 27472 y procedió a la adecuación de la sentencia, imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad, que viene a constituir la pena mínima establecida por el artículo 173º, inciso 3 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.º 896. Afirma que al favorecido no debió imponérsele la pena privativa de libertad de 13 años, puesto que no corresponde al mínimo legal, por lo que la Resolución N.º 17-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, no está arreglada a ley. En tal sentido, solicita que a través del presente proceso constitucional, se disponga la sustitución de la pena de 13 años por una de 10 años.   

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que tal como ya lo ha señalado este Tribunal, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación de los inculpados. Así, el quántum de la pena obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados, para, consecuentemente, fijar una pena proporcional a la conducta ilícita de cada imputado en cada caso concreto.

 

5.        Que, en este sentido, se debe subrayar que no puede acudirse ante la justicia constitucional para solicitar la sustitución de la pena, ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una tercera instancia, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de la pena pretendida por el condenado con legítimo derecho, lo que implica un desconocimiento de la retroactividad benigna de las leyes penales consagrada en el artículo 103° de la Constitución, o que se haya atendido la solicitud de adecuación de la pena y ésta, sin embargo, hubiera sido graduada fuera del nuevo marco legal que atañe al ilícito por el que se cumple la condena, en cuyo caso la justicia constitucional se encuentra habilitada para realizar el examen de aquella resolución judicial [firme] con una sustentación del fondo de la controversia constitucional planteada en la demanda.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que lo que en realidad pretende el actor es que el juzgador constitucional  se instituya como una tercera instancia de la vía ordinaria a fin de atender la pretensión que contiene su demanda, esto es, que la pena que le fue adecuada  al beneficiado debió de ser menor. Tal cuestión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ