EXP. N.° 04574-2011-PHC/TC

PUNO

KARINA IVÓN

PINZÁS LÓPEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Ivón Pinzás  López contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 199 (Tomo II), su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de agosto de 2011, doña Karina Ivón Pinzás López interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Puno, Félix Cristóbal Ochatoma Paravicino; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Que la recurrente refiere que por sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte su demanda de hábeas corpus ordenando que se señale fecha y hora para la realización de su declaración instructiva en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos y delito contra la función jurisdiccional, fraude procesal y delito contra el patrimonio, estafa y otras defraudaciones en su forma de abuso de firma en blanco (Expediente N.º 2005-0134). En mérito a esta sentencia la Sala superior por Resolución de fecha 15 de junio de 2010 declaró nula la resolución que la declaró reo contumaz y ordenó la devolución de los actuados al juzgado de origen para la realización de la diligencia de declaración instructiva. Sin embargo, el juez emplazado hace caso omiso a lo ordenado y la sigue citando para la lectura de sentencia.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que a fojas 184 de autos obra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2011, Resolución N.º 128, por la que se declara de oficio fundada la excepción de prescripción a favor de doña Karina Ivón Pinzás López por los delitos de falsedad material, uso de documento, fraude procesal y abuso de firma en blanco, Expediente N.º 2005-0134. por lo que es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular, del magistrado Mesía Ramírez, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04574-2011-PHC/TC

PUNO

KARINA IVÓN

PINZÁS LÓPEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En la STC 5549-2009-PHC/TC se declaró “FUNDADA la demanda en lo relativo a la afectación de los derechos de la demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, materializada con la negativa del demandado a escucharla antes de ser sentenciada, por lo que se declara NULA la resolución Nº 70, en lo que corresponde a la beneficiada, su fecha 17 de junio de 2009”.

 

Y se le ordenó al juzgado emplazado que debe proceder a expedir resolución señalando día y hora, para que la demandante rinda su instructiva de acuerdo a ley”.

 

2.      La STC 5549-2009-PHC/TC estimó la demanda de la demandante, la que ahora en este segundo proceso alega que el juzgado emplazado viene incumpliendo la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional porque hasta la fecha no cumple con “expedir resolución señalando día y hora, para que la demandante rinda su instructiva de acuerdo a ley”.

 

En buena cuenta, el problema del caso de autos no es que se emita sentencia absolviendo, condenando o declarando la prescripción de la acción penal, sino que el juzgado emplazado no cumple la orden de la STC 5549-2009-PHC/TC, ya que sigue citando a la demandante para lectura de sentencia (fojas 8), sin antes haber expedido “resolución señalando día y hora, para que la demandante rinda su instructiva de acuerdo a ley”.

 

3.      Por ello, considero que el hecho de que se halla emitido una sentencia declarando de oficio la prescripción de la acción penal no origina la sustracción de la materia, pues el acto lesivo alegado en esta segunda demanda es que el juzgado no cumple la orden de la STC 5549-2009-PHC/TC de “expedir resolución señalando día y hora, para que la demandante rinda su instructiva de acuerdo a ley”. Además, la sentencia que declara de oficio la prescripción de la acción penal ha sido impugnada por la demandante.

 

4.      En tal sentido, a mi juicio, la controversia se centra en determinar si el mandato de la STC 5549-2009-PHC/TC, consistente en “expedir resolución señalando día y hora, para que la demandante rinda su instructiva de acuerdo a ley” ha sido cumplido o no.

 

Con la Resolución N.° 111, de fecha 9 de julio de 2010, obrante a fojas 182 y la constancia de fecha 19 de julio de 2010, obrante a fojas 182, ambas emitidas en el Exp. N° 134-2005, se demuestra que el juzgado emplazado señaló que la fecha de la declaración instructiva de la demandante sería el 19 de julio de 2010 y que ésta no se realizó por inconcurrencia de la demandante.

 

Estos hechos no han sido contradichos por la demandante, es decir, que son ciertos, razón por la cual considero que el juzgado emplazado cumplió con el mandato de la STC 5549-2009-PHC/TC.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ