EXP. N.° 04577-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR ENRIQUE

QUEVEDO LINARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Quevedo Linares contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 73, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Especializada de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 11, de fecha 4 de marzo de 2009, expedida por la Sala emplazada. Alega que la resolución judicial cuestionada vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 2 de marzo de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda por considerar que  no cabe cuestionar mediante los procesos constitucionales el fondo de lo resuelto en otro proceso, por lo que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales alegados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la Resolución N.º 11, de fecha 4 de marzo de 2009, expedida por la Sala emplazada, la cual revocó la sentencia contenida en la Resolución N.º 5, de fecha 20 de agosto de 2008, y reformándola, declaró infundada la demanda interpuesta por el accionante contra el Gobierno Regional de Cajamarca, sobre proceso contencioso administrativo de nulidad total de resolución administrativa y otros.

 

4.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como la revisión del criterio que sirvió de fundamento para declarar infundada la demanda contencioso administrativa incoada por el recurrente y que se encuentra contenido en la Resolución N.º 11, de fecha 4 de marzo de 2009, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado debe señalarse que de los autos se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y del cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ