EXP. N.º 04580-2011-PA/TC

CALLAO

JUAN ALBERTO

CAMILO CEVALLOS SOSA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Camilo Cevallos Sosa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 212, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 9 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio del 25 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Contrans S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de operador de grúas y cargado de máquinas que venía ocupando. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de setiembre de 2007 suscribiendo diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley. Refiere que desde un inicio efectuó una labor de carácter permanente por lo que en los hechos sus contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado. 

 

            El apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que no se desnaturalizaron los contratos de trabajo por inicio de actividad suscritos por las partes porque no se superó el plazo de tres años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para este tipo de contratos, ni el plazo de cinco años que dispone el artículo 74º de la referida norma legal y, por tanto, al haberse extinguido el vínculo laboral por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo a plazo fijo no se ha producido un despido arbitrario.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 1 de abril de 2011, declara infundada la demanda por estimar que en la contratación del demandante no se superó el plazo de tres o cinco años establecido por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para que se considere que sus contratos de trabajo por inicio de actividad fueron desnaturalizados, y porque al haberse constituido la sociedad emplazada en diciembre del año 2006 sí era legítimo que en setiembre de 2007 contrate al demandante bajo la modalidad de inicio de actividades.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.         

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo porque afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se han desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes) debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        A fojas 20 y 21 de autos obran dos prórrogas a los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes, que en su cláusula primera señala: “CONTRANS es una sociedad anónima cerrada cuyo objeto es realizar todas las actividades relacionadas con las labores de Terminal de almacenamiento, depósito autorizado de aduanas, servicios de almacenes aduaneros y agenciamiento marítimo, que requiere por inicio de actividad contratar a una persona que ocupe el cargo de Operador de Grúa Portacontenedores”. Asimismo en la cláusula segunda del referido contrato se consigna: “Por el presente instrumento, y de conformidad con lo expresado en la cláusula que antecede, esto es, por inicio de actividad, CONTRANS contrata los servicios de EL TRABAJADOR (…), siendo ésta la causa objetiva determinante de su contratación”.

 

       De las cláusulas transcritas, se aprecia que la sociedad emplazada no cumplió con la exigencia legal de “especificar la causa objetiva que justifica la contratación temporal”, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, según lo prescribe el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

  

5.        Asimismo debe resaltarse que conforme a la partida registral de la sociedad emplazada, obrante a fojas 97, ésta inició sus actividades en diciembre de 2006, y no en setiembre de 2007, que es la fecha en la que se contrató al demandante bajo la modalidad de inicio de actividad, lo que también prueba el fraude en la contratación del actor.

 

6.        También ha quedado acreditado que la sociedad emplazada contrató de manera temporal al demandante para encubrir una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados corresponda a una actividad permanente, pues conforme se desprende de la partida registral de la sociedad emplazada y las prórrogas a los contrato de trabajo sujetos a modalidad obrantes en autos, la labor de operador de grúas y portacontenedores que realizaba el demandante tenía relación directa con el objeto de la sociedad emplazada.

 

7.        En consecuencia habiéndose acreditado la existencia de simulación a las normas laborales, el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que Contrans S.A.C. reponga a don Juan Alberto Camilo Cevallos Sosa como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ