EXP. N.° 04581-2011-PHC/TC

LIMA

PEDRO DAVID

PÉREZ MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro David Pérez Miranda contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2010, don Pedro David Pérez Miranda interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Décima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Enrique Miranda Guardia, solicitando que se declare la insubsistencia de la Denuncia Fiscal Nº 189-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, que formaliza denuncia penal en su contra por el delito de usurpación agravada.

 

Refiere que el emplazado ha formulado denuncia penal en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de usurpación agravada, pero calificándolo como autor, cuando en realidad es el agraviado, razón por lo que considera que en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, tiene que ordenársele al juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima que devuelva la denuncia y que esta sea remitida a la Fiscalía Decana, la misma que deberá disponer que sea calificada por otro fiscal, pues es evidente que la denuncia cuestionada amenaza con vulnerar su derecho a la libertad personal, ya que puede inducir a error al juzgador.

 

2.      Que la Constitución establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

Asimismo, corresponde recordar que el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución, reconoce que al Ministerio Público le corresponde ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

3.      Que en el presente caso, como la denuncia fiscal cuestionada no restringe ni limita o menoscaba el derecho a la libertad personal del demandante, la presente demanda es improcedente. Al respecto, debe destacarse que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En el caso de autos, como la denuncia fiscal no lleva aparejada ninguna medida que restrinja la libertad personal del recurrente, la demanda es improcedente. Por otra parte, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tampoco constituye un supuesto habilitado para la procedencia del proceso de hábeas corpus la suposición del recurrente de que, ante el posible inicio de un proceso penal, podría decretarse mandato de detención en su contra.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ