EXP. N.° 04582-2011-PA/TC

CAJAMARCA

PAULINO BACON RAMOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Beaumont Callirgos y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haberse adherido a la postura discrepante     

           

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Bacon Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 242, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición como obrero en el área de parques y jardines, con el pago de los costos procesales. Manifiesta haber laborado en condición de obrero para la entidad emplazada de forma personal, remunerada, bajo subordinación y dependencia, con un horario y jornada de trabajo, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley; agrega que laboró sin contrato alguno, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2011, habiendo sido contratado de manera verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cual ha sido corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que se presume que estaba sujeto a un contrato indeterminado. Aduce la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que no es cierto que el demandante haya laborado de forma ininterrumpida sin contrato alguno, sino que suscribió voluntariamente contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, cuya contratación cumple todos los requisitos que la normativa ha establecido, por lo que no se ha generado una relación laboral sino un régimen especial de carácter temporal, siendo que el último contrato suscrito por ambas partes vencía el 30 de diciembre de 2010; y que, a pesar de los requerimientos efectuados, el actor se negó a suscribir el contrato administrativo de servicios correspondiente al periodo de enero y febrero de 2011, por lo que estando supeditado a la existencia de este contrato, dejó de laborar para la demandada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 14 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, al cual se encontraba sujeto el demandante no contempla la reposición, pudiendo tan solo el afectado acceder a una indemnización resarcitoria en la vía ordinaria.  

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, negándose a suscribir el contrato administrativo de servicios correspondiente al periodo de enero y febrero de 2011, a pesar de los requerimientos efectuados, por lo que estando supeditado a la existencia de este contrato, dejó de laborar para la demandada.

 

3.      Expuestos  los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Por otro lado, con los contratos administrativos de servicios y adendas, obrantes de fojas 130 a 156, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se desprende que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de la última adenda al contrato administrativo de servicios (fojas 155), por el periodo de enero al 7 de febrero de 2011. Este hecho se encontraría probado con la copia del Informe de Actuación Inspectiva, de fecha 15 de febrero de 2011, expedido por el Inspector Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 18, con las Hojas de Asistencia de Gerencia de Ambiental Personal de Parques y Jardines (CAS), obrantes de fojas 20 a 24, y con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a fojas 165.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión, este Colegiado considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.    Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN