EXP. N.º 04583-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MAURICIO ARAMBURÚ

MOSCOSO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Aramburú  Moscoso contra la resolución expedida por la Sala Penal – Sede Central la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 72, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de agosto de 2011, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de su defendido, don Mauricio Aramburú Moscoso, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Prado Prado, Arce Villar y Olarte Arteaga. Alega vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en su fase formal, en sus principios y reglas que lo integran como son la falta de motivación de las resoluciones, y por ende a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

El recurrente efectúa un detallado y extenso análisis e interpretación de las pruebas actuadas en el proceso que se le siguió al favorecido por la comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilegal de drogas, que sucintamente sería que la contradicción en la que ha incurrido el favorecido resulta insignificante e insuficiente para condenarlo, y que es necesario que concurran otras pruebas corroborantes, pues eso no destruye la presunción de inocencia; que, por ejemplo, a juicio de los emplazados, el protegido no ha dado una versión coherente y razonable de cómo viajó a la selva ayacuchana, que aparentemente no conocía; cómo si estando alojado en la casa de su cosentenciado no se percató del cambió de tanque (en el que se acondicionó la droga), entre otros varios fundamentos a los que el recurrente pretende refutar en la demanda. Solicita que se anule todo lo actuado, y que de ser posible se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, o de lo contrario se deje en libertad a su patrocinado, borrándose todo tipo de antecedentes. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.        Que respecto a los cuestionamientos alegados por el recurrente que recaen sobre la sentencia emitida por los emplazados, este Tribunal considera, del examen de los argumentos expuestos en la demanda, que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria (fojas 1), y por lo tanto, tácitamente, de la resolución suprema recaída en el recurso de nulidad N.º 2601- 2010 (fojas 14), que declaró no haber nulidad en la sentencia que mediante este proceso constitucional se cuestiona.

 

5.        Que este Tribunal debe reiterar que no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional sea una instancia más de la justicia penal, y que se avoque al reexamen del acervo probatorio que fundamenta el juicio de reproche penal de culpabilidad que implica una condena, pues ello no resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales.

 

6.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no está referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

  

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

    

RESUELVE 

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ