EXP. N.° 04584-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROCÍO

FAJARDO CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rocío Fajardo Cabrera contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto, y que en consecuencia se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo de Asesora Comercial. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la cual se la despide sin expresión de causa justa alguna, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado por cuanto no se coloca en dichos contratos la causa objetiva de contratación y porque realizó labores permanentes de la empresa, por lo tanto en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que aduce la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de abril de 2010 precisando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con la demandante no se han desnaturalizado, por cuanto la necesidad de emplear un contrato sujeto a modalidad se debió a la generación de nuevos negocios, incrementándose la red productiva de línea inalámbrica iniciándose la prestación de atenciones personalizadas en comercialización. Agrega que la relación laboral se extinguió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y sin exceder el plazo máximo de contratación temporal de tres años, por lo que no existió un despido incausado.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2011, declara fundada la demanda por considerar que del tenor del contrato y demás medios probatorios se ha acreditado que la actora desde que ingresó a laborar a la sociedad demandada realizó las mismas labores; que el cargo de supervisora es una actividad que efectuó de manera subordinada, función propia de la actividad permanente de la demandada, por lo que la relación laboral de la accionante con su empleador debe ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la recurrente no es susceptible de ser evaluada en sede constitucional, requiriéndose de una etapa probatoria que permita determinar la supuesta desnaturalización del contrato de trabajo al haber la empleadora prescindido de los servicios de la demandante, situación que solo puede efectuarse en un procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demandante solicita su reposición en el cargo de Asesora Comercial sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.        De los contratos obrantes de fojas 30 a 35, de la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 36, y de lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, se desprende que desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2010 la recurrente laboró para la demandada, a través de contratos de trabajo denominados “contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades”.

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva del contrato modal guarda conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ello con la que finalidad de determinar si la contratación temporal de la demandante fue regular o fraudulenta.

 

5.        No obstante es necesario precisar que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad es un contrato de naturaleza temporal y se encuentra regulado en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: “se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

De lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad, o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa.

 

6.        Sin embargo se desprende del contrato por incremento de actividades, obrante a fojas 30, que no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal, es decir, que en dicho contrato la causa se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico. Así, en la cláusula primera se establece que la Empresa: “(…) requiere contratar en forma temporal  los servicios de personal a fin de atender el incremento de sus actividades producido como consecuencia  de Atención personalizada de los nuevos negocios de ventas en los que TSC está incursionando, y que no pueden ser atendidos en su totalidad con el personal actual”. Respecto a ello, la emplazada en la contestación de la demanda recién ha manifestado que la causa objetiva que justificó la contratación de la demandante “(…) se debió a la generación de nuevos negocios en nuestra empresa, incrementándose nuestra red productiva de línea inalámbrica iniciando la prestación de atenciones personalizadas en comercialización como puede apreciarse en los siguientes gráficos (…)” (fojas 43).

 

7.        Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato sujeto a plazo indeterminado.

 

8.        En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, y en consecuencia NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.     Ordenar que Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. cumpla con reponer a doña Carmen Rocío Fajardo Cabrera como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                                     

MVM