EXP. N.º 04587-2011-PA/TC

PASCO

AUGUSTO OSCÁTEGUI

CARLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días el mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Oscátegui Carlos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 191, su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la resolución 3744-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, mediante la cual se le denegó su solicitud de pensión de invalidez vitalicia, y que en consecuencia se le otorgue la pensión, por padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63% de menoscabo. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, expresando que el recurrente no ha acreditado que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión que solicita.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 4 de abril de 2011, declara fundada la demanda por estimar que las enfermedades profesionales que padece el demandante son consecuencia de la labor que realizó para su empleadora, dedicada a actividades de exploración y explotación minera.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha probado el nexo causal entre las labores que realizó y  las enfermedades profesionales que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        Según se aprecia de la constancia de trabajo expedida por Volcan Compañía Minera S.A.A., del 3 de noviembre de 2010 (f. 3), el actor viene laborando en el cargo de Mecánico Primera, en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Taller de Mecánica, desde el 19 de febrero de 1968. Asimismo del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, del 25 de febrero de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 5), se advierte que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 63%, verificándose de la historia clínica de la misma fecha (f. 70), remitida mediante Oficio 495-D-RAPA-EsSalud-2010 (f. 68) a requerimiento del juzgado de primera instancia, conforme se acredita de la Resolución 3 (f. 59), que la neumoconiosis le ocasiona al actor 54% de menoscabo.

 

5.        Por otro lado, se advierte de la carta LEG-CP-0035-2011-O, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 96), que se ha generado un aseguramiento en cadena respecto a la cobertura de riesgos  profesionales; sin embargo, correspondería  a la entidad previsional (ONP) responder por el riesgo  acaecido, en vista de que a la fecha de la comprobación de la enfermedad profesional y consecuente inicio del pago de la prestación, vale decir el 25 de febrero de 2008, la empleadora Volcan Compañía Minera S.A.A. tenía contratada con ella la póliza del seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

6.        De acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que regula la invalidez parcial permanente, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo ascendente a una proporción igual o superior al 50%, pero menor del 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido demostrada, conforme se ha expuesto supra, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 25 de febrero de 2008, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

9.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Es pertinente recordar que el precedente sobre riesgos profesionales referido a  percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, establecido en el fundamento 17.c de la STC 02513-2007-PA/TC, ha establecido que resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por cuanto se acredita la vulneración del derecho a la pensión por enfermedad profesional.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que en el plazo de 2 días cumpla con otorgar al actor pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de febrero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ