EXP. N.° 04588-2011-PA/TC

CALLAO

AMÉRICO CRISTÓBAL

FLORES ROCHA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Cristóbal Flores Rocha contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 90, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 79-2011-IN/PNP, de fecha 21 de enero de 2011, que resuelve asignarlo a la Sexta Dirección Territorial de Policía (VI-DIRTEPOL-PUCALLPA), y que, consecuentemente, se regularice su asignación en el cargo que desempeñaba en la Vigésima Dirección Territorial de Policía (XX-DIRTEPOL-CALLAO) desde el 16 de octubre de 2010. Manifiesta que la referida resolución administrativa adolece de una motivación insuficiente, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso, al honor y buena reputación, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una posible reasignación del centro de trabajo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ