EXP. N.º 04589-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

MANUEL MUNDACA

VARGAS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mundaca Vargas, don Luis Mundaca Lopez y don Wilmer Mundaca Núñez contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de San Martín, de fojas 645, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio de 2011 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Liquidador de Moyobamba, don Antonio Gastelú Uribe, y los vocales integrantes de la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de San Martín, señores Longaray Bolaños, Campos Salazar y Sandoval Aguilar, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de abril de 2011, y su confirmatoria por resolución de fecha 21 de junio de 2011, a través de las cuales se desestimó el pedido de variación del mandato de detención que formularon, en el proceso penal que se les sigue por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00146-2010-0-2201-JR-PE-01). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirman que vienen siendo juzgados en un procedimiento irregular en el que no se expresa razonablemente el peligro procesal, toda vez que se basa sólo en una simple sindicación de un testigo no presencial; no existen suficientes elementos de prueba que los incrimine con el delito y no se ha valorado objetivamente que han demostrado que mantienen arraigo familiar y laboral. Señalan que los emplazados justifican la validez de su resolución en considerar que en el caso de imponerse una condena ésta sería superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, y que de los recaudos presentados se puede determinar que existen suficientes elementos probatorios que vinculen a los inculpados como autores del delito a investigar, lo que afecta los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones cuestionadas a través de las cuales se desestimó el pedido de variación del mandato de detención que presentaron, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de los medios probatorios propios del proceso penal, respecto de las cuales se señala que el proceso penal seguido en su contra sólo se basa en una simple sindicación de un testigo no presencial, no existen suficientes elementos de prueba que los incrimine con el delito, así como que no se ha valorado objetivamente que los actores han demostrado que mantienen arraigo familiar y laboral; cuestionamientos de connotación estrictamente penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01917-2011-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las aludidas resoluciones judiciales sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda y a propósito de la temática de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, este Colegiado considera oportuno enfatizar que a través de varia jurisprudencia viene reiterando que la detención judicial preventiva es una medida provisoria cuya permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, resultando que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos de su adopción, la misma sea variada [Cfr. STC 03693-2007-PHC/TC y STC 02408-2011-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido resulta factible que el procesado penal solicite la variación del mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la concurrencia de los elementos que dieron lugar a la medida (institución procesal que se encuentra prevista en el artículo 135° del Código Procesal Penal - D. Leg. Nº 638), petición que  merece el pronunciamiento judicial que cumpla con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en su defecto la vía constitucional se encuentra expedita.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la suficiencia y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ