EXP. N.° 04590-2011-PA/TC

CAJAMARCA

EUGENIO AQUINO

ARRIBASPLATA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Aquino Arribasplata contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 196, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral como Inspector de Obras. Manifiesta que fue contratado verbalmente por la Municipalidad emplazada en el mes de setiembre de 2000, y que posteriormente laboró bajo la modalidad de locación de servicios, siendo despedido arbitrariamente el 18 de mayo de 2010, no obstante que en los hechos mantenía una relación laboral bajo un contrato a plazo indeterminado debido a que su contrato se había desnaturalizado al mantener todos los elementos esenciales de la relación laboral, por lo que no podía ser despedido sino por alguna causal relacionada con su conducta o capacidad en el trabajo.

 

2.     Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

3.    Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante se advierte que se habría desempeñado como asistente de residente de obras, asistente de inspección de obras y, finalmente, como inspector de obras. Al respecto, este Tribunal considera que las labores que realizaba el demandante suponían un cierto nivel de calificación y, además, prestaba sus servicios para la Gerencia de Inversiones y Obras Públicas así como para la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, que son áreas técnicas de la Municipalidad.

4.    Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.    Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.    Que en este sentido y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso, no obstante lo cual, queda a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ