EXP. N.° 04591-2011-PA/TC

ICA

ROSARIO TASAYCO

CUETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Tasayco Cueto

contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 22, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, doña Lucy Julliana Castro Chacaltana. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada. El objeto de la demanda es la nulidad del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de apropiación ilícita (Expediente Nº 199-2007).

 

Refiere que en el  referido proceso se utilizó como medio probatorio un contrato de mutuo dinerario que junto con su esposo, don Carlos Antonio Aparcana Cordero celebró con don Ángel Antonio Palomino Jauregui. Manifiesta que en dicho proceso se han deducido cuestiones prejudiciales y cuestiones previas, todo ello con la finalidad de determinar si el contrato de mutuo contendría elementos que hicieran posible que se inicie el proceso penal y que se le obligue a pagar una deuda de naturaleza civil. Expresa que mediante sentencia de fecha 26 de enero del 2010, se condenó a su esposo, don Carlos Antonio Aparcana Cordero, como autor del delito de apropiación ilícita y se le impuso tres años de pena privativa de libertad con una reparación civil de mil nuevos soles. Señala que la jueza emplazada emitió la resolución que la declara reo contumaz y que le renueva las órdenes de captura, todo ello a pesar de que se trataría de un conflicto de naturaleza civil que derivó de un contrato de mutuo dinerario.       

 

2.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. También ha señalado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental.

 

3.      Que de la revisión de autos este Tribunal advierte que la parte recurrente pretende vía el amparo una recalificación del contrato de mutuo dinerario que ha servido de sustento para que se le abra instrucción por la comisión del delito de apropiación ilícita (Expediente Nº 199-2007), tras  considerar que se trata de un documento que al ser de naturaleza civil se debe cuestionar en dicha vía y no en la penal, lo que no resulta una facultad del juez constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, por pretender vía el amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como la calificación del delito y la subsunción de los hechos al tipo penal, las cuales deben ser dilucidadas únicamente por la justicia penal.

 

5.      Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS