EXP. N.º 04592-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EHNI

VALLEJO S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Ehni Vallejo S.A.C. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios 190, su fecha 2 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.° 105-2009-GM/MDB, de fecha 28 de diciembre de 2009, que declara la nulidad de oficio del certificado de finalización de obra y de zonificación Nº 011-2009/GDCMA-MDB derivado del expediente administrativo Nº 2568-C-2008. Aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia, manifestando que la vía idónea para resolver la pretensión de la accionante es la del proceso contencioso administrativo. Asimismo alega que su representada no ha vulnerado derecho constitucional alguno pues simplemente se ha cumplido con una función fiscalizadora de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no existe infracción alguna a los derechos fundamentales invocados por la empresa recurrente. A su turno, la Sala Superior revisora revoca la resolución apelada declarando improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la accionante puede ser cuestionada en la vía ordinaria y a través del proceso contencioso administrativo, el cual constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda, y a la vez resulta también una vía igualmente satisfactoria respecto al mecanismo extraordinario del amparo.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 5º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

5.        Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la Resolución de Gerencia N.° 105-2009-GM/MDB, de fecha 28 de diciembre de 2009, expedida por la Municipalidad de Barranco En virtud del acto reclamado (acto administrativo), la empresa recurrente se encuentra facultada para presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia N.° 105-2009-GM/MDB, de fecha 28 de diciembre de 2009, expedida por la Municipalidad de Barranco e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38.º, incisos 1 y 2, de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso  Administrativo). Por tanto si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a éste. En tal sentido al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38º, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04592-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EHNI

VALLEJO S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Ehni Vallejo S.A.C., que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia  N.º 105-2009-GM/MDB, de fecha 28 de diciembre de 2009, que declara la nulidad de oficio del certificado de finalización de obra y de zonificación N.º 011-2009/GDMA-MDB, derivado del expediente administrativo N.º 2568-C-2008, puesto que considera que se le está afectando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal.

 

3.        En el presente caso tenemos una pretensión que no trae consigo urgencia alguna que amerite pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, razón por la que no cabe pronunciarse por la materia propuesta, no solo porque se pretende que el Tribunal se convierta en un órgano administrativo capaz de analizar resoluciones administrativas, sino porque existe un proceso idóneo al que la recurrente puede acudir en busca de tutela. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier pretensión que exprese un interés puramente económico y que no esté relacionada a la persona humana podría ser analizada desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

Sr.

 

VERGARA GOTELLI