EXP. N.° 04594-2011-PA/TC

SANTA

GERMÁN HIDILIO

PACHECO GONZÁLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Hidilio Pacheco Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 320, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 68737-2002-ONP/DC/DL 19990, 26799-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3531-2003-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 10 de mayo de 2011, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado contar con aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión general de jubilación regulada en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504 con el abono de devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se advierte que el actor nació el 7 de julio de 1935, por lo que cumplió con el requisito de tener 65 años el 7 de julio de 2000.

 

5.        Por otro lado, de las cuestionadas resoluciones y del cuadro resumen de aportaciones (f. 89, 90, 93, 94 y 96 de autos y 336 del expediente administrativo) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión solicitada puesto que solo acreditó reunir 13 años y 8 meses de aportaciones (12 años y 11 meses en el periodo 1963 a 1982 y 9 meses en 1998 y 2001).

 

6.        Para acreditar aportaciones el recurrente y la ONP han presentado documentos en copias fedateadas emitidos por la Empresa Electrometalúrgica Nacional S.A. “ENSA”, como son: un certificado y liquidación de beneficios sociales que señalan que el actor laboró como mecánico del 15 de febrero de 1963 al 6 de agosto de 1982 (f. 202 de autos y 264 del expediente administrativo), boletas de pago de años 1980 a 1982 (f. 203 a 229), hojas de planillas de los años 1963, 1964, 1981, 1980 (f. 230 a 247), rol de vacaciones-obreros de los años 1981–1982 (f. 248-250), y una carta en la que se le comunica la suspensión de trabajo por el día 13 de setiembre de 1972 por haberse sobrecalentado un horno en la empresa (f. 251). Documentos con los que acredita 19 años, 5 meses y 22 días de aportes.

 

7.        En consecuencia, sumados los aportes acreditados en el presente proceso durante el periodo del 15 de febrero de 1963 al 6 de agosto de 1982 a los 9 meses reconocidos por la ONP, el demandante ha demostrado contar con 20 años, 2 meses y 22 días de aportaciones, por lo que le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo con el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

8.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.        En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 68737-2002-ONP/DC/DL 19990, 26799-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3531-2003-GO/ONP.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ