EXP. N.° 04596-2011-PA/TC

LIMA

FAUSTO GILBERTO

PUPPO MALDONADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Gilberto Puppo Maldonado contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 750, su fecha 5 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 49122-2007-ONP/DC/DL 19990 y 91040-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 6 de junio de 2007 y 15 de noviembre de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 91040-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 8), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), consta que la emplazada le denegó al  actor la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 14 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 54), la liquidación de beneficios sociales (f. 55) y las boletas de pago (f. 461 a 471), expedidos por la empresa Taxi Remisse Ejecutivo, en los que se indica que laboró como Conductor de Taxi Remisse, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2004. Cabe precisar que dicho periodo ya fue reconocido por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones, con la excepción de 2 meses en el año 2002, los cuales quedarían acreditados con los documentos mencionados.

 

5.        Que, asimismo, los certificados de trabajo de fojas 523, 650 y 651, están referidos a periodos laborales que ya han sido reconocidos por la emplazada, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

6.        Que, de otro lado, el demandante ha presentado las declaraciones juradas obrantes a fojas 22, 25, 26, 29 y 41, documentos que por sí solos no generan convicción en este Colegiado, pues se trata de manifestaciones unilaterales del actor que no resultan idóneas para acreditar las aportaciones alegadas.

 

7.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ