EXP. N.° 04597-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

CÉSAR AUGUSTO

FLORES ACUÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Flores Acuña contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 298, su fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Caudalosa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto, y que en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el cargo de ayudante de planta. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado desde el 26 de enero de 2006 hasta el 1 de enero de 2011, fecha en la cual se lo despide sin expresión de causa justa alguna, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado, por cuanto realizó labores ordinarias y permanentes de la empresa. Alega que el empleador aparentó o simuló las condiciones que exige la ley para la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que en los hechos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando que no se ha probado la existencia de un despido incausado, por cuanto la contratación a plazo fijo por necesidades del mercado está reconocida legalmente y tiene como causa objetiva real la mayor demanda de minerales en el mercado internacional. Asimismo, sostiene que la relación laboral con el actor se extinguió al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato; esto es, el 31 de diciembre de 2010, y que no se superó el plazo máximo de cinco años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 12 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta y con fecha 9 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que con las pruebas documentales ofrecidas en autos no se ha podido determinar en forma fehaciente que en el caso del demandante se haya producido un despido incausado, pues lo que ocurrió fue la conclusión de los contratos sujetos a modalidad. Por otro lado, respecto a los argumentos relativos a la desnaturalización de los contratos por razones de simulación y fraude para encubrir un contrato de naturaleza determinada, arguye que tampoco han sido probados en el proceso con los medios probatorios que obran en autos, y que, por el contrario, en los contratos de trabajo se estipuló que la causa objetiva del contrato de naturaleza temporal era el incremento en la demanda de producción de minerales en el mercado internacional, la cual disminuyó en el año 2010, lo que fue corroborado con la información proporcionada por la demandada.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que de autos se puede determinar que no hubo un despido incausado, siendo la producción mineral un elemento vinculante que se redujo a partir del año 2010. En relación con el argumento del demandante de que habría desempeñado funciones distintas al cargo de ayudante de planta contemplado en el contrato de trabajo efectuando en la práctica la labor de chancador, el actor no ha quedado acreditado que este cargo implique una labor de naturaleza permanente y sujeta a contratación de plazo indeterminado, más aún cuando en el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, los medios probatorios deben obrar en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante solicita su reposición en el cargo de ayudante de planta, sosteniendo que ha sufrido un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77.°, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      A tenor de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis

 

3.        El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.        De los contratos que corren de fojas 3 a 8, la liquidación de compensación por tiempo de servicios semestral, obrante a fojas 22, del certificado de trabajo de fojas 23 y del escrito de contestación de la sociedad demandada, a fojas 202, se desprende que el demandante laboró para la demandada de forma ininterrumpida desde el 26 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos por necesidades del mercado.

 

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva del contrato modal referido es conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR,  con la que finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

5.       Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 58.º del Decreto Supremo antes citado establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74.º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

 

6.      De lo que se puede concluir que el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible. En este sentido, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.

 

7.      Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habrá sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

8.        En el caso de autos, en el contrato de trabajo sujeto a modalidad de naturaleza temporal, obrante a fojas 3, si bien en la segunda cláusula denominada “objeto”, se indica que “LA EMPRESA por necesidades de mercado, requiere contratar personal por un tiempo determinado. En virtud a ello, por el presente documento, LA EMPRESA acuerda contratar a EL TRABAJADOR a fin que desempeñe el cargo de: SECADO DE CONCENTRADO”, se desprende de la descripción del objeto de dicho contrato inicial que no consta la imprevisibilidad del hecho que genera una variación sustancial de la demanda del mercado; que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada. Es decir, que no se ha cumplido con consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal, conforme lo señalan los artículos 58 y 72 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

9.        Si bien es cierto que en los contratos posteriores de necesidad de mercado, corrientes de fojas 5 a 8, la emplazada ha incluido en la cláusula segunda el objeto que justificó la contratación del demandante; esto es, que “(…) requiere cubrir temporalmente las necesidades de recursos humanos originados por la mayor demanda de minerales en el mercado internacional”, también lo es que ha quedado demostrado que desde que se inició el vínculo contractual entre las partes se encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que los contratos celebrados con posterioridad, en los que se incluye el objeto, carecen de eficacia jurídica.

 

10.    A mayor abundamiento, se observa en las boletas de pago de remuneraciones, obrantes de fojas 18 a 20, que el recurrente realizó labores de chancador y no de ayudante de planta, como se estipula en los últimos contratos de trabajo modales celebrados por las partes.

 

11.    Por lo tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por necesidades del mercado, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en consecuencia, debe ser considerado como un contrato sujeto a plazo indeterminado.

 

12.    Siendo así, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

13.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia; NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.     Ordenar que la Compañía Minera Caudalosa S.A. cumpla con reponer a don César Augusto Flores Acuña como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS