EXP. N.º 04598-2011-PC/TC

LIMA

MANUEL NUMEN

ARANA MENDIZÁBAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Numen Arana Mendizábal contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se aplique a su caso la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, en vista de que la parte demandada, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima, no se ha pronunciado sobre el recurso de reconsideración de fecha 9 de noviembre de 2010, entendido como apelación, que presentó, y que, en consecuencia, se declare nula la papeleta de infracción de tránsito 8754118 y nula la papeleta que se le impuso.

 

2.        Que el juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2010, declara liminarmente improcedente la demanda. La sala superior competente confirma la resolución impugnada.

 

3.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal establecido en la STC 0168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

 

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el caso concreto, según el accionante, no se ha cumplido con aplicar la ley que invoca. Sin embargo, no ha explicado qué disposición específicamente o qué parte de la misma es la que contiene el mandamus demandado. Por ello, no existe forma de determinar la existencia de mandato alguno que no haya sido cumplido por la accionada.

 

5.        Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye que la demanda no puede ser estimada, al no ajustarse la pretensión de autos al criterio de mandato cierto y claro exigido por este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ