EXP. N.° 04600-2011-PA/TC

JUNÍN

EDIZON RODOLFO

PALOMINO CARHUALLANQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edizon Rodolfo Palomino Carhuallanqui contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 377, su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que cese la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la integridad moral y psíquica, entre otros, y se le otorgue el mismo trato que la SUNAT viene dando a los demás participantes que aprobaron el XLIX Curso de Administración Tributaria “Versión de Tributos Internos” (CAT); que, consecuentemente, se ordene su contratación en las mismas condiciones de los otros trabajadores respetando el orden de méritos, con el pago de costos del proceso. Refiere que ingresó al citado curso luego de una rigurosa selección y que habiendo superado la fase teórica del curso, suscribió un contrato por servicio específico para realizar la parte práctica del CAT desde el 2 de febrero hasta el 17 de abril de 2009, siendo excluido arbitraria e inmotivadamente de continuar laborando en la SUNAT a partir del día siguiente.

 

2.      Que la emplazada propone las excepciones de prescripción, de incompetencia y de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda señalando que si bien el actor participó en el CAT, ello no es un concurso público de méritos y no obligaba a contratar a los participantes ganadores.

 

3.      Que el actor pretende continuar laborando en la SUNAT con los mismos derechos que los demás participantes del CAT que aprobaron el curso y fueron contratados a partir del 18 de abril de 2009, señalando que fue excluido arbitrariamente de continuar laborando en la SUNAT, por lo que el supuesto acto lesivo se produjo en la citada fecha, a partir de la cual los demás participantes del CAT fueron contratados por la SUNAT y no el recurrente, esto es, el 18 de abril de 2009.

 

Por tanto, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 24 de agosto de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5, inciso 10), del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ