EXP. N.° 4603-2011-PHC/TC
PUNO
MARIANO ORLANDO
CAYO CCOTA Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Orlando Cayo Ccota y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 331, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de agosto de 2011, don Mariano Orlando Cayo Ccota y Dionicio Cayo Cota presentan demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román - Juliaca, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho de defensa. Solicitan que se declare nula la Resolución Nº 16- 2011, de fecha 22 de julio de 2011, expedida en el expediente penal Nº 292-2010, sobre el delito de daño agravado y usurpación agravada seguido contra los demandantes y otros en agravio de doña Justiniana Cayo de Canaza y don Justiniano Canaza Huancapaza, pues dicha resolución se pretende ejecutar vulnerando los derechos antes referidos.
2. Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que los recurrentes refieren que en el expediente penal indicado han solicitado la nulidad de una serie de actos procesales, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 15-2011; manifestando que no obstante que apelaron de este fallo, se ha emitido, violando el debido proceso y su derecho a la defensa, la Resolución 16-2011, cuya nulidad solicitan en vía constitucional, en la que se señala día y hora para ministrar posesión a los agraviados, por lo que han quedado en la total indefensión. Empero, dicha resolución, que dispone la ejecución de la ministración de posesión de un bien inmueble, no contiene medida que restrinja la libertad personal.
4. Que en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN