EXP. N.° 4603-2011-PHC/TC

PUNO

MARIANO ORLANDO

CAYO CCOTA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don  Mariano  Orlando Cayo Ccota y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 331, su fecha  16  de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011, don Mariano Orlando Cayo Ccota y Dionicio Cayo Cota presentan demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román - Juliaca, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho de defensa. Solicitan que se declare nula la Resolución Nº 16- 2011, de fecha 22 de julio de 2011, expedida en el expediente penal Nº 292-2010, sobre el delito de daño agravado y usurpación agravada seguido contra los demandantes y otros en agravio de doña Justiniana Cayo de Canaza y don Justiniano Canaza Huancapaza, pues dicha resolución se pretende ejecutar vulnerando los derechos antes referidos.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que los recurrentes refieren que en el expediente penal indicado han solicitado la nulidad de una serie de actos procesales, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 15-2011; manifestando que no obstante que apelaron de este fallo, se ha emitido, violando el debido proceso y su derecho a la defensa, la Resolución 16-2011, cuya nulidad solicitan en vía constitucional, en la que se señala día y hora para ministrar posesión a los agraviados, por lo que han quedado en la total indefensión. Empero, dicha resolución, que dispone la ejecución de la ministración de posesión de un bien inmueble, no contiene medida que restrinja  la libertad personal.

 

4.      Que en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN