EXP. N.° 04605-2011-PHC/TC

LIMA

JOHNNY ABELARDO

LUJÁN CASTILLO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Reyes Acosta contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2011 don Gustavo Reyes Acosta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Johnny Abelardo Luján Castillo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, señores Rozas Escalante, Calderón Puertas y Quiroz Salazar, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Peirano Sánchez y Vinatea Medina; por vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad.

 

2.        Que el recurrente señala que don Johnny Abelardo Luján Castillo por sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, expedida por la Primera Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, fue condenado por el delito contra el patrimonio, robo agravado, a 27 años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de nulidad (N.º 1755-2006) la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró No Haber Nulidad respecto de la condena contra el favorecido y Haber Nulidad respecto de la pena impuesta, imponiéndole 35 años de pena privativa de la libertad. El recurrente refiere que estas sentencias se han dictado teniendo en cuenta un atestado policial que adolece de vicios de fondo y medios probatorios inidóneos como son las declaraciones inculpatorias de los coprocesados, que inicialmente aceptaron la comisión del delito y luego la negaron, así como la declaración del supuesto testigo –quien habría estado consumiendo drogas al momento de ocurrido el ilícito imputado. El recurrente añade que no existe relación entre la denuncia fiscal -que tiene sustento en el atestado nulo– y la sentencia que debió respetar y valorar todos los elementos materiales contenidos en la acusación, así como los medios probatorios aportados por la defensa.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado considera que el recurrente pretende la revisión de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria con un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido, cuestiona la validez del atestado policial, las declaraciones y el manuscrito de los coprocesados y del testigo.

 

5.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, como la determinación de la validez de las pruebas señaladaS en el considerando tercero de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 (fojas 10); ni la valoración sustantiva de éstas conforme se aprecia en el considerando cuarto, numeral 4.2, de la precitada sentencia. De igual manera no puede cuestionar las valoraciones señaladas en los considerandos segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia confirmatoria de fecha 27 de setiembre de 2006 (fojas 37).  

 

7.        Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ