EXP. N.° 04607-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN QUISPE SUCLUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Quispe Suclupe en contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 33, su fecha 2 de septiembre del 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 3 de febrero del 2011, don Juan Quispe Suclupe interpone demanda de cumplimiento contra el Banco Agropecuario (Agrobanco), solicitando que se dé cumplimiento a la Ley Nº 29596 ley que viabiliza la ejecución del Programa de reestructuración de la deuda agraria (Preda), de fecha 11 de octubre de 2010, y el pago de costos del proceso; y que por tanto el demandado proceda a adquirir su cartera morosa, contraída con Scotiabank Perú S.A.A. Sostiene que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5º de la Ley 29596, el Banco Agropecuario adquiere la cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas dentro del plazo de 60 días naturales siguientes a la vigencia de la ley, plazo que venció el 13 de diciembre de 2010.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ley cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato que reúna los requisitos establecidos en la sentencia constitucional recaída en el Exp. Nº 0168-2005-AC. A su turno, la recurrida, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda con similares argumentos.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que el Banco Agropecuario (Agrobanco) dé cumplimiento a la Ley N° 29596, ley que viabiliza la ejecución del Preda; y que por tanto, adquiera su cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas.

 

4.        Que de acuerdo al artículo 200º, inciso 6, de la Constitución y al artículo 66º del C.P.Const. el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

5.        Que este Tribunal mediante Sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: “1) Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

Por tanto, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se requiere, contenido en la Ley N.° 29596, que viabiliza la ejecución del Preda, reúne las características mínimas citadas.

 

6.        Que a fojas 5 de autos corre la solicitud de fecha 26 de noviembre del 2010, cursada por el recurrente al Banco Agropecuario (Agrobanco),  recibida el 11 de diciembre de 2010, como se advierte del sello y la firma consignados por la oficina mediante la cual requiere el cumplimiento de la Ley N° 29596, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que luego de un análisis de la demanda y de los recursos  impugnatorios (apelación y recurso de agravio constitucional) presentados por el demandante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se requiere el cumplimiento de la Ley N° 29596 específicamente de sus artículos 5º y 6º, que prescriben:

        Artículo 5: Para efectos del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Banco Agropecuario (Agrobanco) adquiere la cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas, en cada caso, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales siguientes a la vigencia de la presente Ley. (Resaltado nuestro).

         Para tal efecto, las instituciones financieras (IFIs) facilitan la transferencia directa e inmediata de dicha cartera morosa incluyendo las garantías correspondientes.

         El Banco Agropecuario (Agrobanco) adopta las acciones necesarias para facilitar la recuperación de la cartera adquirida a nivel nacional, quedando comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 29523, Ley de Mejora de la Competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para dicho fin.

        Artículo 6: Otórgase el plazo excepcional de sesenta (60) días naturales, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que los deudores comprendidos en la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, y el Decreto de Urgencia Nº 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, presenten sus solicitudes de acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda). (Resaltado nuestro). 

 

8.        Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, tal como lo han señalado las instancias judiciales precedentes, toda vez que de lo actuado no es posible determinar certeramente si la deuda contraída por el demandante está comprendida en la Ley Nº 29264  Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, o en el Decreto de Urgencia Nº 009-2010, por el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria; mucho menos se advierte el monto equivalente al saldo capital de la deuda; por consiguiente no cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS