EXP. N.° 04608-2011-PA/TC

JUNÍN

ANTONIO CHIPANA

COLONIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Chipana Colonio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27614-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2008, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada no contesta la demanda, por lo que mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, se le declaró en rebeldía.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que aun cuando el demandante acredita tener los aportes previstos en el Decreto Supremo 001-74-TR, no cumple el requisito referido a la edad (55 años de edad), toda vez que en dicha fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, que establecía que el asegurado para obtener una pensión de jubilación debía contar con un mínimo de 20 años de aportes, requisito que el actor tampoco cumple aun cuando se le haya reconocido los 17 años de aportes que alega tener.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

La pensión de jubilación de los trabajadores de minas subterráneas

 

3.        Antes de dilucidar la controversia, conviene analizar las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, pues las modificaciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto a su aplicación en el tiempo.

 

El Decreto Supremo 001-74-TR

 

4.        En primer lugar, mencionaremos al Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, en cuyo artículo 1 señala: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, deberán corresponder a labores en minas subterráneas.

 

La Ley 25009

 

5.        Posterior al Decreto Supremo 001-74-TR, se dicta la Ley 25009, de Jubilación Minera, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros que concluyan sus actividades laborales, dado que regula la jubilación para quienes realicen labores directamente extractivas en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, en centros de producción y para quienes adolezcan de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

6.        Respecto de los trabajadores que realicen actividades directamente extractivas en minas subterránea, se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 que "Los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas".

 

7.        Advertimos, entonces, que la nueva norma reduce en 10 años la edad de jubilación anteriormente exigida, pero eleva de 15 a 20 los años de aportaciones y de 5 a 10 el periodo de labores en la modalidad de trabajo.

 

8.        Por lo tanto, debemos tener presente para el análisis que la aplicación de la Ley 25009 es inmediata desde el 26 de enero de 1989, y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose  que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

 

9.        Consiguientemente, en la calificación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar las siguientes supuestos:

 

9.1.  Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años correspondan a labores en la modalidad.

 

9.2.    Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello, sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.

 

9.3.    Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la  Ley, es decir, el 26 de enero de 1989.

 

Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la Ley con base en la teoría de los hechos cumplidos sancionada por el artículo 103 de nuestra Constitución, la misma que se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.

 

Análisis de la controversia

 

10.    En el presente caso, se evidencia que lo expuesto en el fundamento 9.3 supra resulta aplicable toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales el 6 de febrero de 1987, tal como se aprecia de la resolución cuestionada (f. 3), y nació el 30 de setiembre de 1943, conforme se registra en la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 5); por lo tanto, la contingencia debe establecerse a la vigencia de la Ley 25009, fecha en la cual contaba con 45 años de edad, toda vez que dicha norma resulta más beneficiosa para el demandante.

 

11.    Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

12.    Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en  que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala para la modalidad de mina subterránea que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportes pero menos de 20 años, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

13.    De la Resolución 27614-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), se aprecia que la demandada ha reconocido al recurrente 11 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales corresponden a labores en mina subterránea conforme consta de los certificados de trabajo expedidos por Volcán Compañía Minera S.A.A. y Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en liquidación, obrantes a fojas 1 y 2, respectivamente.

 

14.    Por otro lado, debe indicarse que el actor en su escrito de demanda señala que cuenta con 17 años y 6 meses de aportaciones, es decir, que resta por reconocerle 5 años y 9 meses de aportes conforme se advierte del fundamento supra. Al respecto, corresponde señalar que no es posible el reconocimiento de las aportaciones restantes en la vía del amparo pues el demandante no ha presentado documentación adicional a los certificados de trabajo antes referidos con la cual pueda acreditar fehacientemente tales aportes conforme lo señala el  fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración, por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

15. Por tanto, dado que el actor acredita 11 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales se realizaron en la modalidad de mina subterránea, y que a la vigencia de la Ley 25009 (26 de enero de 1989) contaba 45 años de edad, se constata que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, motivo por el cual corresponde otorgarle una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la referida ley, debiendo por ello estimarse la demanda.

 

16. Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas según lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

17. Al haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 27614-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2008.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que emita una resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación minera proporcional conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, con base en sus 11 años y 9 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, y a tenor de los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ