EXP. N.° 04610-2011-PA/TC

JUNÍN

AMADEO PONCE

ORIHUELA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Ponce Orihuela contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 253, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de guardián del Coliseo Cerrado “Manuel A. Odría”. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2010, pues se le impidió laborar a partir del 9 de noviembre; y que sus labores fueron desnaturalizadas, pues prestó servicios bajo subordinación y dependencia, con una jornada de trabajo de 8 horas y de lunes a domingo; por lo que sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el actor laboró mediante contratos administrativos de servicios y que no fue despedido, sino que cuando venció el plazo de su contrato se extinguió la relación contractual.

 

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 11 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor prestó servicios en calidad de empleado, por lo que debe recurrir al proceso contencioso administrativo para dilucidar si se vulneraron sus derechos laborales.

 

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el actor laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que una vez vencido el plazo se extinguió la relación contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles suscritos se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio, de fojas 18 a 49, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 8 de noviembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ