EXP. N.° 04611-2011-PA/TC

JUNÍN

JULIÁN EUSEBIO

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Eusebio Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 76, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión completa de jubilación minera conforme a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Manifiesta padecer de neumoconiosis – silicosis en primer estadio de evolución con 51% de menoscabo de su capacidad.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor debe acreditar que cumple los requisitos establecidos con respecto a la edad y las aportaciones que exige la Ley 25009 para el acceso a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo señala la incompatibilidad que existe entre la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y la pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la Administración, al haber reconocido mediante resolución del año 1998 que el actor adolece de enfermedad profesional, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido los requisitos esenciales para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El recurrente solicita pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        De las copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Contratistas Geológicos Mineros S.A. - C.G.M.S.A. y la Empresa de Servicios Complementarios Calusa, obrantes a fojas 9, 10 y 11, respectivamente, se observa que el actor laboró desde el 8 de junio de 1981 hasta el 15 de setiembre de 1997, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de enero de 1999 y desde el 11 de enero de 1999 hasta el 9 de mayo de 2000, desempeñando los cargos de oficial, perforista y maestro perforista.

 

5.        A fojas 13 obra la Resolución 1758-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de setiembre de 1998, de la cual se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención al Dictamen de Evaluación de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 30 de julio de 1998, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]”, tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.        Consecuentemente, como al 30 de julio de 1998 se advierte que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que el riesgo cubierto en esta pensión es el de jubilación y que el actor cesó en sus labores el 9 de mayo de 2000, es menester mencionar que la contingencia queda establecida en dicha fecha. 

 

7.    Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que ésta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

8.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tomarse la fecha de la solicitud de pensión del recurrente que originó la expedición de la Resolución 34215-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2. Importa precisar que se toma en cuenta la fecha de la solicitud de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, porque la Administración, conociendo que efectivamente es incompatible la percepción simultánea de la pensión solicitada con la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia), debió calificar la solicitud del demandante como una de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

10.  Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS