EXP. N.º 04614-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL CASTRO CERRÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Castro Cerrón, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Marón Aliaga Núñez, doña Isabel Castro Aliaga, los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema  CAS N.º 567-2010, de fecha 30 de  junio de 2010, que calificando su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista N.º 271-2009, lo declaró improcedente; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se expida nueva ejecutoria que declare interpuesto el citado recurso. A su juicio la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.     

 

Refiere el demandante que tanto él como sus coherederos, promovieron contra los emplazados don Marón Aliaga Nuñez y doña Isabel Castro Aliaga (su hermana y su cónyuge respectivamente) el proceso de nulidad de acto jurídico y de documento N.º   114-97, respecto de la promesa de compra y venta de los bienes de quien fuera su progenitor don Rafael Castro Lazo; añade que estos dedujeron excepción de prescripción que se declaró fundada y contra la cual interpusieron recurso de casación que revocando la apelada, ordenó la continuación del proceso. Añade que luego de tramitarse el proceso conforme a su naturaleza durante 7 años y después que se declaró saneado éste, su demanda se declaró improcedente, fallo que apelaron y que se confirmó mediante sentencia de vista expedida por la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, decisión contra la cual interpusieron recurso de casación, resuelto mediante la ejecutoria suprema cuestionada, que lo desestimó a su calificación omitiendo pronunciarse sobre cuestiones relevantes, lo que motivó su solicitud de aclaración y corrección, que también fue desestimada. Finalmente alega que  existiendo pericias  se debió aplicar a su caso concreto los artículos 200º y  219º, inciso 1), del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pero que la incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos efectuada por la judicatura termino por lesionar los derechos fundamentales invocados.

 

2.        Que con fecha 13 de enero de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados.  A su turno la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los       contemplados        en     el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.  Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este derecho continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos, ni mucho menos el establecer cuál es la norma que ésta debe aplicar al caso concreto. Por el  contrario sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o  los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin  embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que, por lo demás, en la demanda no se explica con claridad de qué manera la sentencia discutida lesiona los derechos fundamentales invocados, ni señala tampoco cuál de los atributos que lo integran se afectó mediante dicho fallo, especificaciones necesarias para la tutela de los derechos invocados. Por el contrario simple y llanamente se pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que como es evidente carece de relevancia constitucional.

    

7.     Que por tanto, en la medida que los hechos cuestionados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la presente demanda debe ser desestimada de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ