EXP. N.° 04617-2011-PHC/TC

HUANUCO

VÍCTOR VLADIMIR

ATENCIO CORNELIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vladimir Atencio Cornelio contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 750, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de enero de 2011, don Víctor Vladimir Atencio Cornelio interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Cerro de Pasco, don  Carlos Alberto Álvarez Bazán, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere que mediante Resolución Nº 42 de fecha 20 de diciembre del 2010, el juez emplazado de manera arbitraria revocó la pena suspendida en el proceso que se le siguió por omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 307-2007), convirtiéndola en efectiva, disponiendo su ubicación y captura por haber incumplido las reglas de conducta de registrar su firma en la Corte Superior de Justicia de Huánuco durante los meses de enero y marzo a julio del 2010, sin tener en cuenta que mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2010 había cumplido con justificar la falta de control de firma en el libro de sentenciado, adjuntando para tal efecto una certificado médico que demostraba el impedimento físico que atravesó durante los meses que no cumplió con firmar.    

 

2.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

3.        Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Nº 42  (obrante a fojas 13 de autos), de fecha 20 de diciembre de 2010, que le revoca al beneficiado la pena suspendida impuesta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito por omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 307-2007).

 

4.        Que del estudio de autos se advierte que mediante la resolución de fecha 28 de marzo del 2011, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la Resolución Nº 42, declaró improcedente el pedido de revocatoria de pena suspendida solicitada por Steve Hower Atencio Aguilar y dejó sin efecto las órdenes de captura en contra del beneficiado (fojas 724). Consecuentemente, se ha producido la sustracción de la materia.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ