EXP. N.° 04622-2011-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Minera Casapalca S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 13 de julio de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in  límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2011, la compañía recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución N.º 18, de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual la Segunda Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundado el recurso de anulación de laudo (Expediente N.º 53-2010), así  como la resolución N.º 49, de fecha 7 de enero de 2010, dictada en el proceso arbitral iniciado por Enersur S.A en su contra; y que en consecuencia, se ordene la expedición de un nuevo laudo que respete sus derechos a una decisión congruente (sic), a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que a fojas 50 la entidad recurrente sustenta su demanda manifestando que las cuestionadas resoluciones, “(…) y en particular, la resolución N.º 49 (laudo arbitral (…)”, han sido emitidas vulnerando sus derechos a una decisión congruente (sic), a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 19 de enero de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación de los artículos 5.1º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los argumentos que esgrime la compañía recurrente para sustentar su demanda están dirigidos a impugnar el fondo de la decisión arbitral, mas no a cuestiones que atenten contra el derecho al debido proceso.

 

 

5.        Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos N.os 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

7.        Que con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien este Tribunal ha definido criterios de procedencia, también ha fijado supuestos de improcedencia. En ese sentido, en el fundamento 20 se han precisado los supuestos de improcedencia del amparo arbitral, estableciéndose en el acápite f) que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

8.        Que, en consecuencia, por virtud del antes anotado precedente, las pretensiones de que se deje sin efecto el laudo arbitral contenido en la resolución N.º 49, del 7 de enero de 2010, y se ordene la expedición de un nuevo laudo, no pueden ser atendidas al no ajustarse a los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC. Por lo mismo, tales extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes de conformidad con el Fundamento N.º 31 del aludido precedente

 

9.        Que de otro lado, conviene precisar que si bien mediante el proceso de amparo de autos se cuestiona, además del laudo arbitral, la resolución N.º 18 de la Segunda Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente; sin embargo, de la demanda fluye que no cuestiona en sí misma dicha decisión judicial, sino los criterios contenidos en el propio laudo arbitral, lo cual, conforme quedó expuesto en el considerando 8, supra, resulta improcedente.

 

10.    Que no obstante ello, corresponde revisar el otro extremo de la demanda. Por ende, la controversia de autos radica en determinar si, como se alega, la cuestionada resolución N.º 18, de fecha 4 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente, afecta, o no, algún derecho fundamental.

 

11.    Que en ese sentido conviene recordar que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (Cfr. fundamento N.º 4 de la resolución recaída en el Expediente N.º 02363-2009-PA/TC), el cual constituye presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

12.    Que a fojas 37 corre copia de la impugnada resolución de fecha 4 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente. De dicha resolución se aprecia –porque no se ha adjuntado el recurso de anulación de laudo– que la empresa recurrente lo sustentó alegando, esencialmente, que,

 

a)      Con relación a la vulneración al derecho a una decisión congruente: La actora señala que lo que se estaba enjuiciando era la validez de la resolución contractual extrajudicial operada por voluntad de Enersur; que en tal sentido, el Tribunal Arbitral fue más allá del petitorio de Enersur, pues considera que no se limitó a verificar la validez de la resolución contractual extrajudicial operada por voluntad de Enersur, en atención a las obligaciones contractuales alegadas por la demandada en la carta notarial de fecha 21 de abril de 2006.

 

b)      Con relación a la vulneración del derecho a una decisión razonable: La actora considera que el Tribunal Arbitral ha incurrido en arbitrariedad manifiesta en el laudo, vulnerando así su derecho a una decisión razonable, al incurrir en ella en inexactitudes, inconsistencias y subjetividades en la apreciación de los hechos del caso en los que se funda su decisión.

 

c)      Con relación a la vulneración al derecho a probar, específicamente a su derecho a la valoración adecuada y motivada de los medios probatorios: La actora afirma que en ninguna parte del laudo el Tribunal Arbitral hace referencia a las pericias de parte ni a los informes técnicos que también habían sido admitidos, ni que se haya confrontado la pericia de parte y los informes técnicos presentados por Casapalca.

 

d)     Con relación a la parcialidad del árbitro: La actora indica que el Presidente del Tribunal Arbitral incumplió con el deber de revelar y poner en conocimiento de las partes los hechos que abiertamente generaban sospecha de parcialidad.

 

e)      Con relación a la parcialidad del perito: La actora afirma que ha habido colusión entre el perito nombrado por el Tribunal y la parte demandante, para ello indica que estos se reunieron durante la semana en que se efectuó la audiencia de pruebas. Para probar esta afirmación aporta dos declaraciones juradas.

 

13.    Que a fojas 37 corre copia de la impugnada resolución de fecha 4 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente, por considerar que,

 

a)      Sobre la vulneración del principio de congruencia.-

“(…) Que el Tribunal Arbitral: i) se pronunció sobre la pretensión de la demanda arbitral; ii) se pronunció examinando los diez eventos expuestos en la demanda arbitral, los mismos que han sido absueltos por Casapalca en su contestación; iii) para pronunciarse en base a esos diez eventos, abordó una cuestión previa, diciendo que no había incongruencia alguna en el proceso arbitral; DECIMO TERCERO: Por tanto, la acusada incongruencia es inexistente, pues se laudó sobre el petitum y la causa petendi, máxime si entre los diez eventos, aparecen claramente incluidos los eventos del 24 de marzo y 15 de abril del 2006, taxativamente citados en la carta notarial del 24 de abril del 2006, siendo importante anotar que las razones del Tribunal Arbitral para definir que no existía incongruencia, no  pueden ser revisados en esta sede por expresa disposición del numeral 62.2º del Decreto Legislativo N.º 1071”.

 

b)      Sobre la vulneración del derecho a una decisión razonable.-

“(…) Asimismo entonces, lo que tenemos es la discrepancia de Casapalca respecto al razonamiento del Tribunal Arbitral, lo que no puede examinarse en esta sede por la prohibición del numeral 2) del artículo 62º del Decreto Legislativo N.º 1071”.

 

c)      Sobre la vulneración del derecho a la valoración adecuada y motivada de los medios probatorios.-

“(…) leyendo el laudo en cuestión se aprecia que satisface la exigencia de motivación que establece el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, al contener razones de hecho y de derecho que explican la decisión adoptada, sin que obste en contrario que el laudo, como dice la actora, no haga referencia a las otras pericias de parte o a los informes técnicos, pues lo relevante es que el Tribunal Arbitral dio por probados los hechos de la demanda en base a los medios probatorios que se exponen en el laudo, con lo cual se satisface a plenitud  esta exigencia de la motivación, y por ende de la valoración de los medios de prueba, tanto más si respecto a éste último tema, solo deben exponerse las razones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, tal como lo autoriza el artículo 197 el Código Procesal Civil. En suma, la omisión que denuncia la parte acora no da lugar en modo alguno a que se afecte la validez de la resolución, pues si en ella no se consigna referencia alguna a determinados medios probatorios, es porque el Tribunal no los estimó para definir la controversia (…)”.

 

d)      Sobre la vulneración al derecho a contar con peritos imparciales.-

“(…) VIGESIMO: La vulneración de este derecho no ha sido acreditado en autos, por lo siguiente: i) la misma actora no tiene la seguridad de que EDEGEL, se vea favorecida con el laudo, pues ella misma ha escrito en condicional su postura.  En efecto, la actora dice que EDEGEL podría, si es que lo prueba, convertirse en acreedora, es decir no hay certeza; y ii) así entonces, no es adecuado vincular esta especulación a una ruptura de imparcialidad por parte de uno de los árbitros, peor aún si no hay prueba fehaciente de la vinculación entre dicho árbitro y EDEGEL.”

 

e)      Sobre la vulneración al  derecho a contar con peritos imparciales.-

“(…) la parte actora no ha acreditado la colusión que refiere, no solo porque pudo haber puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral de este hecho, que según ella ocurrió en abril del 2009, cuando el laudo se dictó en enero del 2010, sino porque las dos declaraciones juradas, si bien dan cuenta de una reunión entre el abogado Portocarrero y el asistente del perito designado por el Tribunal Arbitral, per se, no son suficientes para acreditar tal colusión (…)”.

 

14.    Que a juicio del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada y, por ende, no afecta el principio de congruencia. Y es que en el recurso de anulación de laudo se alegan y plantean una serie de cuestiones y, como se ha visto supra, éstas han merecido un análisis, evaluación y respuesta de parte de la Segunda Sala al emitir la impugnada resolución del 4 de octubre de 2010, sin omitir pronunciarse respecto de todas esas cuestiones, argumentando las razones por las que fueron desestimadas las pretensiones planteadas en el referido recurso. El hecho de que el razonamiento, criterio y/o interpretación adoptado por los integrantes de la Sala no coincida con la posición de la entidad recurrente no significa ni implica, necesariamente, que la impugnada resolución no se encuentre motivada, y que se haya incurrido en una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones y al principio de congruencia.

 

15.    Que en ese sentido, este Tribunal debe recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

16.    Que por último, conviene reiterar también que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38; 04089-2010-PA/TC, fundamento 7; 0716-2011-PA/TC, fundamento 4; 04071-2010-PA/TC, fundamento 5, entre otras tantas).

 

17.    Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, no habiéndose acreditado que los hechos y el petitorio incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, tal extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5.1º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04622-2011-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Compañía Minera Casapalca S.A., que interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra Enersur S.A., solicitando que se declare nula la Resolución N.º 18, de fecha 4 de octubre de 2010 (Exp. N.º 53-2010), que declaró infundado el recurso de anulación de laudo, así como la Resolución N.º 49, de fecha 7 de enero de 2010, dictada en el proceso arbitral iniciado por Enersur S.A. en su contra; en consecuencia, se ordene la expedición de un nuevo laudo. Considera que afecta sus derechos a una decisión congruente, a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

2.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.    En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia resuelto en otra vía, esto es que ingrese a evaluar el criterio de los jueces para resolver el recurso de anulación de laudo interpuesto por la empresa recurrente, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo considero que en este caso no puede aplicarse a la pretensión de la empresa recurrente el precedente de este Tribunal (Exp. Nº 00142-2011-PA) puesto que tal sentencia expresamente señala que la vía igualmente satisfactoria para resolver cuestionamientos a un laudo arbitral es el recurso de anulación de laudo, recurso del cual ha hecho uso la empresa recurrente, razón por el que el análisis solo debe centrarse en las resoluciones emitidas en el recurso de anulación y no en el cuestionamiento del laudo, puesto que precisamente en el referido proceso judicial se ha desestimado los cuestionamientos del laudo, siendo dichas resoluciones materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar actuaciones judiciales haciendo de este Colegiado una supra instancia, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.    Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI