EXP. N.° 04625-2011-PA/TC

JUNÍN

FELIPE SANTIAGO

VÁSQUEZ GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Vásquez Gutiérrez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se le otorgó, y que en consecuencia se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución de ella, la pensión de jubilación minera por enfermedad conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado haber desarrollado actividades como trabajador minero, por lo que la pretensión debe ventilarse en proceso más lato, que cuente con etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el actor adolece de neumoconiosis, razón por la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, de lo que se colige que ha prestado servicios como trabajador minero, por lo que le corresponde percibir una pensión minera.

 

            La Sala Superior competente, revocando  la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha presentado ningún documento que acredite que laboró en minas subterráneas o que realizó labores directamente extractivas y expuesto a situaciones e peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le cambie la pensión de invalidez que percibe por una pensión de jubilación minera, por padecer de enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        A fojas 17 corre  la Resolución Nº 5103-2005-ONP/DC/DL  18846, de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis  con una incapacidad del 60%,  constatándose así que el demandante se encuentra afectado con una incapacidad permanente total.

 

4.        Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

  

5.        El artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.        De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.        Al respecto importa recordar que en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

8.        Asimismo los artículos 16º, 17º y 18º del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta ser indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

 

9.        De otro lado el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

10.    En el presente caso de la Declaración Jurada (f. 104) y Liquidación de Beneficios Sociales (f. 105) expedidas por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. se aprecia  que el demandante laboró en un centro de producción minera en la Unidad La Oroya, del 20 de octubre de 1977 al 31 de marzo de 1993, desempeñando sucesivamente las labores de Operario, Oficial y Cocinero 3º; sin embargo, no acredita haber realizado labores directamente en contacto con minerales, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

11.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ