EXP. N.° 04626-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

COYA MECHÁN

GAMARRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Coya Mechán Gamarra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 493, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 63012-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que los documentos presentados por la recurrente no acreditan fehacientemente aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.    

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, estimando que la recurrente cumple los requisitos para obtener una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con presentar la documentación adicional requerida por el Juez de la causa para la acreditación de las aportaciones que afirma haber efectuado.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de  2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y en el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) la demandante nació el 15 de setiembre de 1940; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 15 de setiembre de 2005.

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP reconoció a la demandante 15 años y 8 meses de aportaciones y considera que no se ha acreditado fehacientemente el periodo que va del año 1960 al año 1965 y el periodo faltante del año 1991.

 

6.        La actora sostiene que ha efectuado 21 años de aportaciones y para sustentar su aserto ha presentado la siguiente documentación:

 

 

a)        Aportaciones facultativas

 

Certificados y comprobantes de pago facultativos (facultativo independiente) que obran de fojas 6 a 13, 15, 17, 21, 22, 40 a 52, 54 y 55, así como las Declaraciones Juradas del Empleador que corren a fojas 18 y 19 y el Extracto de Prestaciones y Pago de fojas 23 a 29.

 

Respecto a las aportaciones facultativas, este Tribunal Constitucional ha considerado que la acreditación de aportes efectuados, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, lo que no ha cumplido con presentar la recurrente, toda vez que la instrumental mencionada está referida al régimen de prestaciones de salud regulado por el Decreto Ley 22482 y no a aportes previsionales.

 

Importa recordar que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

b)       Aportaciones obligatorias

 

Copia legalizada de la Libreta de Cotizaciones (f. 53) correspondiente al año 1964, documento con el cual la recurrente acredita 50 semanas de aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la ONP.

 

7.        Se concluye entonces que la recurrente no cuenta con un mínimo de 20 años de aportes exigidos en el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

8.        En consecuencia, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ