EXP. N.° 04629-2011-PC/TC

JUNÍN

TEODORO JOSÉ

PAITAMPOMA NÁGERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro José Paitampoma Nágera contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú solicitando que cumpla las Resoluciones N.os 172-2008-CODACUN, de fecha 28 de noviembre de 2008, y 03507-CU-2009, de fecha 19 de junio de 2009, y se ordene su inmediata reposición como docente auxiliar nombrado a tiempo completo en la Facultad de Contabilidad.

 

2.    Que la Resolución N.º 172-2008-CODACUN cuyo cumplimiento se exige, resuelve: “PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución N.º 01742-CU-2007, respecto al recurso de Revisión interpuesto por don Teodoro José PAITAMPOMA NÁGERA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE, todo lo actuado a la Universidad de origen, a efectos de que proceda conforme a ley”. Asimismo, la Resolución N.º 03507-CU-2009 resuelve: “1º DAR CUMPLIMIENTO a la Resolución N.º 172-2008-CODACUN del 28 de noviembre de 2008 emitida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, que declara NULA la Resolución N.º 01742-CU-2007, respecto al recurso de Revisión interpuesto por don TEODORO JOSÉ PAITAMPOMA NÁGERA contra la Universidad Nacional del Centro del Perú. 2. ENCARGAR el cumplimiento de la presente Resolución al Vicerrectorado Administrativo a través de las Oficinas Generales, oficinas y unidades correspondientes”.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se precisó que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.    Que tal como se aprecia de las las Resoluciones N.os 172-2008-CODACUN y 03507-CU-2009, cuyo cumplimiento se requiere no constituyen mandatos ciertos y claros; de ellas no se infiere indubitablemente que el actor deba ser reincorporado, pues la resolución expedida por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores se limita a declarar la nulidad de la Resolución N.º 01742-CU-2007, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución que lo destituyó de su cargo, devolviendo los actuados a la Universidad demandada a efectos de que proceda de acuerdo a ley; es decir, para que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 217.2 de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, la Universidad emplazada, tomando en cuenta que se declaró la referida nulidad sin dictarse resolución de fondo, emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS