EXP. N.° 04630-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN HORACIO
CASTILLO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda Mesía Ramírez, y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Horacio Castillo Fernández contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 362, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 16 de octubre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 6 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Local de Agua Moche Virú Chao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer, con el reconocimiento del período laborado como tiempo de servicios efectivamente prestados al Estado y el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada, mediante contratos de locación de servicios, desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido de manera incausada, sin tomar en cuenta que se había generado una relación laboral a plazo indeterminado producto de la desnaturalización de los contratos civiles celebrados con la entidad emplazada, cuyo personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo N.º 002-2003-AG, vigente en el momento de su contratación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado tener una relación contractual laboral vigente, pues inicialmente mantuvo una relación jurídica de naturaleza civil y, posteriormente, fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que finalizó en setiembre de 2009 en virtud de lo prescrito por el inciso h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de agosto de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 5 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la contratación del recurrente, realizada a través de los contratos de locación de servicios, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo que en virtud del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable al caso de autos la protección adecuada de eficacia restitutoria (reposición) sino el régimen restitutivo (indemnización); y que, por lo tanto, el vínculo laboral entre las partes culminó al vencer el plazo fijado en el contrato, de acuerdo al inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no implicando su no renovación un despido incausado.
La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.
4. Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 238 a 244, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 244, esto es, el 30 de setiembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 04630-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN HORACIO
CASTILLO FERNÁNDEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la
aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado
"Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-P1/TC y su respectiva resolución de
aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
En efecto, si bien el
Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta
legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales,
pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se
estarían convirtiendo en discriminatorias.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS