EXP. N.° 04630-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN HORACIO

CASTILLO FERNÁNDEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda Mesía Ramírez, y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Horacio Castillo Fernández contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 362, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 16 de octubre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 6 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Local de Agua Moche Virú Chao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer, con el reconocimiento del período laborado como tiempo de servicios efectivamente prestados al Estado y el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada, mediante contratos de locación de servicios, desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido de manera incausada, sin tomar en cuenta que se había generado una relación laboral a plazo indeterminado producto de la desnaturalización de los contratos civiles celebrados con la entidad emplazada, cuyo personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo N.º 002-2003-AG, vigente en el momento de su contratación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado tener una relación contractual laboral vigente, pues inicialmente mantuvo una relación jurídica de naturaleza civil y, posteriormente, fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que finalizó en setiembre de 2009 en virtud de lo prescrito por el inciso h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de agosto de 2010, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 5 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la contratación del recurrente, realizada a través de los contratos de locación de servicios, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo que en virtud del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable al caso de autos la protección adecuada de eficacia restitutoria (reposición) sino el régimen restitutivo (indemnización); y que, por lo tanto, el vínculo laboral entre las partes culminó al vencer el plazo fijado en el contrato, de acuerdo al inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no implicando su no renovación un despido incausado.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 238 a 244, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 244, esto es, el 30 de setiembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04630-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN HORACIO

CASTILLO FERNÁNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-P1/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

  1. En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

  1. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajad ares del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total e trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra e1 despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

  1. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.° 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS