EXP. N.º 04631-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

MANUELA ELADIA

ÁNGELES RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Eladia Ángeles Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 106, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de noviembre de 2010 doña Manuela Eladia Ángeles Ramírez interpone demanda de hábeas corpus contra don Casimiro Chavarría Melgarejo, don Justino Qqueuña Aroni y doña Antonia Samame Chero, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vivienda “San Valentín” – Cerro La Milla, San Martín de Porres, y contra doña Florinda Barrientos Avendaño, don Yover Glandimir Sánchez Barrientos y don Wilfredo Noa Barrientos, por la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad de tránsito.

 

2.        Que la recurrente refiere que tuvo una relación de convivencia con don Glandimir Sánchez Barrientos, siendo su domicilio en manzana E, lote 11, de la Asociación de Vivienda “San Valentín”; el mencionado emplazado, luego de agredirla física y psicológicamente, hizo abandono de hogar; que ante ello doña Florinda Barrientos Avendaño (madre de su ex conviviente), don Wilfredo Noa Barrientos, los miembros de la junta directiva emplazados, así como su ex conviviente, se han puesto de acuerdo y en forma sistemática perturban sus derechos. Añade la recurrente que con fecha 19 de octubre de 2010 se le remitió una comunicación en la que se señala el terreno de la demandante como de propiedad de doña Florinda Barrientos Avendaño, y que pasa a la posesión de la Asociación de Vivienda “San Valentín”, dándole el plazo de 7 días para retirarse de su domicilio, y que esta comunicación fue reiterada con fecha 27 de octubre de 2010.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que del estudio de la demanda así como de las instrumentales que obran en autos, este Colegiado considera que lo que en realidad subyace en la reclamación de la recurrente es la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener de la vivienda ubicada en manzana E, lote 11, de la Asociación de Vivienda “San Valentín”; es decir, lo que en realidad reclama es la protección de su derecho de posesión.

 

5.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ