EXP. N.° 04634-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ANDRÉS AVELINO 

MAMANI MONZÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Mamani Monzón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 508, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2011 don Andrés Avelino Mamani Monzón interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señores Rubio Zeballos, Zavala Toya y Aquize Díaz, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo; por vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 y su confirmatoria de fecha 28 de marzo de 2008, y que se expida una nueva resolución con arreglo a derecho.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa fue encontrado responsable de los delitos de robo agravado y secuestro imponiéndosele trece años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Añade el recurrente que no existe ningún elemento objetivo que corrobore la sindicación en su contra hecha por el agraviado; no existe un acta de reconocimiento, por lo que solo ha sido condenado por la declaración del agraviado dada a nivel policial y declaración preventiva, mas no en el juicio oral. Sostiene que no existe sustento para que los mismos hechos que, respecto del agraviado, configuran el delito de robo agravado, con relación a la agraviada determinen que se configura el delito de secuestro.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, no es procedente que este Colegiado determine si los hechos por los que fue procesado y condenado el recurrente corresponden, respecto de un agraviado, al delito de robo agravado y, respecto de la otra agraviada al delito de secuestro, lo que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de las competencias del juez constitucional.

 

5.        Que respecto a la nulidad de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 y su confirmatoria de fecha 28 de marzo de 2008, este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de las mencionadas sentencias alegando para ello la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello sustentado en un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal, cuestiona la declaración del agraviado, el reconocimiento efectuado por éste y la presunta ausencia de otros elementos objetivos que acrediten su responsabilidad.

 

6.        Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

7.        Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia como la valoración sustantiva de pruebas como se realiza en el literal E, Fuentes de Prueba, y en el considerando quinto numeral 5.1.1, de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2007, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 23). Asimismo los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el considerando tercero de la sentencia de fecha 28 de marzo del 2008 (fojas 52) analizaron los hechos y pruebas que, a su consideración, acreditan la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ