EXP. N.° 04635-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO ACUÑA

LINARES Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Acuña Linares y otros, contra la resolución expedida por la  Sala  Descentralizada Mixta de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas  730,  su  fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2010, los recurrentes señores Mariano Acuña Linares, Petronila Ramos Crisantes, Isaac Romero Bermeo y Gilmer Yoel Meira Ramos interponen demanda de amparo contra el Juez de Investigación Preliminar y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de actuados en la causa penal N.º 079-2009-JIP-J, específicamente desde la resolución judicial N.º 40, de fecha 3 de setiembre de 2010, mediante la cual se ordena llevar a cabo la diligencia de lanzamiento contra todos los ocupantes del  Predio “San Dionicio” y dispone notificar por medios televisivos y radiales a todos los integrantes de la “Asociación Dios da un lugar para vivir”, hasta la resolución judicial N.º 48, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se dispone la reprogramación de la diligencia de lanzamiento para el día de 9 de diciembre de 2010 a horas 8 de la mañana; consecuentemente, solicita que se ordene que el juez emplazado ejecute el fallo dictado únicamente contra los condenados y no contra las 200 personas que ocupan el Predio “La Huaca”. Alegan afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente al derecho de defensa.

 

Precisan los recurrentes que integran la “Asociación Dios da un lugar para vivir”. Añaden que en la citada causa penal se procesó, sentenció y condenó en doble grado judicial a doña Magali Saucedo Corrales y a don Orlando Neyra Cortez por el delito de usurpación agravada en agravio de los señores Diego Obregón Palacio y Diego Fernando Obregón Echevarría. Agregan que a los citados se les sentenció en su condición de personas naturales y no como integrantes o representantes de la referida asociación, hecho que es de conocimiento del magistrado emplazado, y que no obstante, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, se pretende que los recurrentes y los demás integrantes de la asociación, los cuales no fueron parte en el proceso, ejecuten la sentencia dictada y desocupen el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, arbitrariedad que les genera indefensión.    

 

El magistrado emplazado se apersona al proceso y solicita que se declare improcedente la demanda, afirmando que se avocó al conocimiento del proceso penal en etapa de ejecución de sentencia y que no expidió las resoluciones judiciales cuestionadas. 

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que lo que en puridad se pretende es cuestionar una decisión adversa a los demandantes. 

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 24 de julio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que de autos no se evidencia la indefensión que sustenta la demanda, ni vulneración de derecho constitucional alguno. 

 

A su turno, la Sala Descentralizada Mixta de Jaén confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que los recurrentes no señalan cuál es la defensa que se les hubiera impedido hacer en caso de ser incorporados a la causa penal materia de litis.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad de la decisión judicial que dispone el lanzamiento de todos los ocupantes del bien usurpado. Concretamente se objeta que surta efecto en los recurrentes la sentencia condenatoria expedida en una causa penal en la cual, a su juicio, no fueron parte.

 

Proceso de amparo contra resoluciones judiciales

 

2.        Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC.  N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, ha sostenido reiteradamente que “la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”. (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

3.        También ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

En tanto, que el derecho a la defensa, garantiza que “las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Caso Tineo Cabrera, Exp. N.° 1230-2002-AA/TC).

 

Análisis del caso concreto 

 

4.        Sobre el particular, de autos se advierte que durante  la diligencia de constatación el representante del Ministerio Público pudo percibir que un grupo de aproximadamente 200 personas habían invadido el  terreno ubicado en el Sector Fila Alta (materia de litis), las cuales eran integrantes de la “Asociación Dios da un lugar para vivir”, encontrándose entre sus dirigentes doña Luz Magali Saucedo Corrales (Vicepresidenta) y don Orlando Neira Cortez (integrante del Comité de Fiscalización), conforme expresamente refiere el Acta de constatación que obra a fojas 6 de autos, documento que luego sustenta la formalización de la investigación preparatoria – carpeta 159-2009 y la subsecuente causa N. 079-2009-JIP-J, conforme refiere la resolución N.º 1 expedida en la investigación preparatoria (f. 10/15, respectivamente).

 

 

Asimismo, se verifica que el Tercer Juzgado Unipersonal Supraprovincial, para argumentar los cargos de condena, se sustenta en las manifestaciones de la procesada Saucedo Corrales, específicamente las aseveraciones de que: ”no es presidenta del comité Jesús da un lugar para vivir, pero que al principio ella era la vicepresidenta conforme aparece del Acta Fiscal, pero que actualmente no dirige ninguna organización, pero dicho cargo  lo ejerció 3 meses desde abril a fines de julio de 2009, no recordando a los otros miembros de la directiva” (sic) (Cfr.  fundamento 8.1.1).

 

Precisa además, que “don Orlando Neyra Cortez dijo que por entonces ejercía el cargo de fiscalizador”.  (Cfr.  fundamento 8.1.2). Para concluir que “al iniciarse los hechos materia del presente proceso se encontraba ejerciendo cargo directivo del denominado Comité Dios da un lugar para vivir, tal y como lo ha reconocido la propia acusada al contestar la segunda pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público”. (Cfr. Hechos probados fundamento 9.1).

 

Entonces, ambos procesados fueron condenados como miembros y directivos de la “Asociación Dios da un lugar para vivir”, conforme lo acredita la resolución judicial N.º 30 (sentencia de primer grado), de fecha 10 de junio de 2010, que en copia obra en autos de fojas 30 a 52 vuelta. Pronunciamiento que posteriormente se confirmó mediante resolución de vista N.º 36, de fecha 9 de agosto de 2010, que obra en autos de fojas 61/65.

 

5.        En este orden de ideas, si los demandantes son integrantes de la citada asociación, si aquellos que ostentaban los cargos directivos ejercieron el derecho de defensa de  ésta y con ello la defensa de todos aquellos que integran su representada, mal podría alegarse indefensión, ni muchos menos desconocerse la existencia del proceso penal en el cual se ostentó tal representación.   

 

6.        Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, la presente demanda de amparo debe ser desestimada al no resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ