EXP. N.º 04637-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

NILTON SMITH

MONTALVO VILLASECA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Smith Montalvo Villaseca contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 404, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y contra el Jefe de la Zonal Lambayeque, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de Técnico Administrativo en el Área de Campo – Unidad de Empadronamiento. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada, mediante contratos de naturaleza civil, desde el 21 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, y que a partir del 1 de julio de 2008 se le obligó a firmar contratos administrativos de servicios, siendo despedido de manera incausada el 30 de junio de 2010, a pesar de que se había generado una relación laboral a plazo indeterminado, en la cual se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo debido a que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente e inherentes a las funciones de la entidad emplazada.

 

El Procurador Público de COFOPRI propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante se encontraba sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial de contratación de naturaleza administrativa y privativa del Estado, por lo que al momento de su cese no pertenecía al régimen laboral del sector público ni al de la actividad privada, y que, por lo tanto, no son aplicables a su caso los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC. Asimismo, afirma que no existió en el caso del demandante despido arbitrario, sino que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato, en virtud de lo prescrito por el inciso h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 29 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que de conformidad con la STC N.º 03818-2009-PA/TC, los contratos de locación de servicios celebrados por el recurrente no son materia de análisis para efecto de determinar si se desnaturalizaron o no, y que a la relación laboral emanada del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo) sino el régimen restitutivo (indemnización); y que el vínculo laboral entre las partes culminó de manera automática al vencerse el plazo fijado en el contrato, de acuerdo con el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 36 a 58, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la addenda del último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 58, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ