EXP. N.° 04641-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MAGDALENA

RAMOS SEMINARIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Ramos Seminario contra la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos en cuanto a la nivelación de la pensión de viudez e improcedente en lo referido al reajuste de la pensión de jubilación del causante.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  con el objeto que se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y se reajuste su pensión de viudez al cien por ciento de la que le correspondería a su causante, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 23908, respectivamente; así como la aplicación de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones y de los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada,  argumentando que la actora no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 la pensión de jubilación de su causante haya sido nivelada. Agrega que los beneficios de la Ley 23908 se extinguen con la promulgación del Decreto Ley 25967 y que el otorgamiento de los aumentos reclamados se comprueba a partir de los documentos presentados en el proceso.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que si bien a la actora se le otorgó pensión de viudez mediante Resolución  72580-2007-ONP-DC/DL 19990 a partir del 28 de mayo de 2007, también es cierto que al causante se le reajustó la pensión de jubilación en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, expidiéndose la Resolución 64872-2009-ONP-DPR.SC/DL 19990, motivo por el cual la actora carece de interés para obrar ya que su pretensión ha sido satisfecha en la vía administrativa.

           

La Sala Superior competente revoca la apelada en el extremo referido a la aplicación del artículo 2 de la Ley 23908 a la pensión de viudez y reformándola la declara infundada; y confirma lo demás que contiene, por considerar que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación en 1977, por lo cual le correspondía la aplicación de la Ley 23908 a partir de 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, la actora no ha acreditado en autos que la entidad haya inaplicado dicha ley. Añade, en relación con la pensión de viudez, que a la accionante se le otorgó dicha pensión desde el 28 de mayo de 2007 cuando la Ley 23908 ya no se encontraba vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§     Delimitación del petitorio

2.    La demandante solicita que se nivele la pensión de jubilación de su causante y se reajuste su pensión de viudez en el equivalente al cien por ciento de la pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 23908, respectivamente. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.         En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución 5313-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, de fecha  19  de junio de 1978 (f. 2), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de S/. 9,449.17 (soles oro), a partir del 22 de abril de 1977, esto es antes que entre en vigor la Ley 23908, por lo que no le es aplicable.

 

5.    Cabe mencionar que a la indicada pensión de jubilación le correspondería, en todo caso, el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, como no ha demostrado que durante el referido periodo ha percibido un monto inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.    De otro lado, se verifica de la Resolución 72580-2007-ONP/DC/DL 19990 del 29 de agosto de 2007 (f. 3), que se le otorgó a la actora pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez, a partir del 28 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante.

 

6.         Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley  19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.         Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4), que la accionante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

8.    Por último y sin perjuicio de lo indicado, es pertinente señalar que de la revisión de la copia fedateada del expediente administrativo 88800801498 perteneciente a la actora, este Colegiado advierte que la entidad previsional, en el marco del Decreto Supremo 150-2008-EF y en atención a otro proceso judicial (Exp. 5770-2005), expidió la Resolución 64872-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 108 a 145 del cuaderno acompañado) reajustando la pensión de jubilación del cónyuge causante, don José Asunción Ancajima Ramos; sin embargo, como fluye de los documentos emitidos por la ONP (f. 147 a 149 del cuaderno acompañado), dicha resolución fue remitida a la Subdirección de Calificaciones para la “corrección de allanamientos” (sic), motivo por el cual este Colegiado no puede tomar en consideración la Resolución 64872-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 al no tener la certeza de la culminación del trámite y a pesar de que en el expediente administrativo no obra resolución alguna que declare su nulidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la actora.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante durante la vigencia de la norma mencionada, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ