EXP. N.º 04642-2011-PA/TC

LIMA

MATILDE CECILIA

QUISPE GALLEGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Cecilia Quispe Gallegos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 82, de fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Ejecutoria Suprema CAS N.º 3638-2009, de fecha 23 de setiembre de 2009,  que casando la sentencia de vista, revocó la apelada y reformándola declaró infundadas las demandas acumuladas de nulidad de despido y otro N.º 183417-2004, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Señala que promovió los procesos de nulidad de contrato y de nulidad de despido contra su ex empleadora el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – INABIF; que argumentándose que existe conexión entre ambos petitorios dichas causas se acumularon en el expediente N.º 183417-2004; que las demandas acumuladas se declararon fundadas en ambos grados, toda vez que acreditó no sólo la desnaturalización de su contrato, sino que fue arbitrariamente despedida; y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES recurrió en casación la sentencia de vista, impugnación en la que recayó la ejecutoria suprema cuestionada, que  casando el fallo revocó la apelada y reformándola declaró infundadas sus demandas acumuladas, hecho que lesiona los derechos invocados.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.   

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, por la vía del proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando las resoluciones de primera y segunda instancia, las reformó declarando infundada en todos sus extremos la demanda sobre nulidad de despido y otro interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de Bienestar Familiar – INABIF, resolución recaída en el Expediente laboral N.º 183417-2004, que emana de un proceso tramitado con respeto a las garantías debidas y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (STC. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la nulidad de despido, debiendo orientarse, más bien, por las reglas específicas establecidas para tal propósito, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que por el contrario la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, al margen de que sus fundamentos no sean compartidos por la recurrente, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucional protegido de algún derecho fundamental, lo que no se ha evidenciado en el presente caso; por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ