EXP. N.º 04643-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS PEDRO

NARCIZO VELÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Pedro Narcizo Velásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 54, su fecha 16 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Zamora Barboza, Carbajal Chávez y López Gastiaburú, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia que le confirma la condena por el delito de homicidio culposo en agravio de Santos Apolinar Aranda Gutiérrez. Alega vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a probar, al contradictorio y a la igualdad sustancial del proceso.

 

Refiere que dentro de la investigación preparatoria se admitieron distintos medios probatorios, entre los cuales estaba el acta de constatación de los hechos que ocurrieron el 18 de julio del 2009 y que revela una situación distinta a la apreciada por el perito de la Policía, cuyo peritaje fue tomado en cuenta pese a que los datos para su formación fueron recabados posteriormente y sus conclusiones fueron producto de un razonamiento mental y de su experiencia técnica. Señala que dicha acta fue ofrecida como medio probatorio por el fiscal provincial y admitida como medio probatorio idóneo en la audiencia de control de acusación, sin embargo al emitirse sentencia su valor probatorio fue obviado, al sólo nombrarse como medio probatorio admitido. Indica que al apelar la sentencia presentó el acta de constatación admitida en el juicio oral pero el juez declaró inadmisible la presentación de este medio probatorio aduciendo que ya había sido admitida y oralizada, por lo que se habría hecho la valoración conforme a las reglas del proceso. Manifiesta que el acta de constatación revela que los jueces que conocieron la causa no realizaron una debida valoración de ese medio probatorio, porque en él se aprecia que el sistema neumático de cerrado y apertura de la puerta de acceso al vehículo se encontraba fuera del lugar normal y en su extremo de anclaje hacia el vehículo, los remaches estaban rotos de manera reciente y se detalla lo errado de la lógica utilizada por el Juez al emitir la sentencia, referida a aspectos descriptivos de tipo mecánico.

 

2.        Que con fecha 23 de junio de 2011 el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo rechazó liminarmente la demanda por considerar que lo que se pretende es obtener una nueva valoración de medios probatorios, lo que escapa a la jurisdicción constitucional, al no constituir instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno, la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por los mismos fundamentos.     

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues por vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias del juez ordinario, desconociéndose que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal del imputado, son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de expedir la sentencia, y por tanto tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales.

 

4.        Que en consecuencia al advertirse que los hechos y el petitorio  de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ