EXP. N.° 04644-2011-PA/TC

LIMA

DORA ESTHER

VEGA ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Esther Vega Romero contra la resolución de fecha 10 de junio de 2011, de fojas 167, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Laboral Transitorio de Lima, don Edgar Montes Anticona, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior y se conduzca el proceso con arreglo a ley. Sostiene que en el proceso sobre conflicto intersindical seguido por don Héctor Pérez Pérez, secretario general de la Federación de Empleado del Perú (FEB), en contra suya y de otros (Exp. Nº 183408-1997-5782-0), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la doble instancia, toda vez que, a pesar de haber sido considerada inicialmente como demandada en el citado proceso judicial por ser parte de la relación sustantiva, el órgano judicial decretó su extromisión del proceso, sin advertir que ella tenía la condición de sujeto procesal.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de setiembre de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que es al interior del mismo proceso judicial donde se debe ventilar y subsanar las presuntas irregularidades en que se habría incurrido. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la demanda ha sido planteada fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de extromisión del proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, y ello porque conforme se aprecia de la Resolución N° 117 a fojas 106, el juzgado laboral sustentó la extromisión de la recurrente del proceso de conflicto intersindical en que la representación de la junta directiva que ella ostentaba en calidad de demandada, juntamente con otras personas, había vencido sin lograrse su renovación, continuando así el proceso entre Héctor Pérez Pérez y José María Arias Portugal, éste último como representante de la junta directiva inscrita, teniendo la calidad de sucesor procesal, situación que no fue impugnada o cuestionada oportunamente por la recurrente al interior del proceso judicial.

 

4.      Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de extromisión del proceso de conflicto intersindical) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ