EXP. N.° 04645-2011-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO BENDEZÚ

CASTILLO

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Bendezú Castillo contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 9 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 17481-2003-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses, costos y costas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que de la Resolución 260-91, que es el único medio de prueba, se advierte que el actor padece de una enfermedad profesional pero no se consigna si es neumoconiosis o silicosis.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por el Tribunal Constitucional, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.    Con las copias legalizadas de los certificados de trabajo obrante de fojas 10 a 12 de autos, expedidos por las Empresas Benavides & Gutiérrez S.A., Vidal & Cía S.R. L., Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., se acredita que el recurrente laboró como Perforista de primera oficial B y perforista en la sección de mina, del 20 de agosto de 1978 al 13 de diciembre de 1979, del 10 de agosto de 1981 al 11 de julio de 1983 y del 13 de julio de 1983 al 9 de junio de 1991, respectivamente.

 

5.    Asimismo, de la Resolución 260-91 (f. 13) se advierte que se otorgó pensión de renta vitalicia al demandante en vista de que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales diagnosticó que el actor padece de enfermedad profesional con incapacidad del 41% a partir del 9 de junio de 1991. Efectuada la consulta de pensionistas en el portal institucional de la ONP,  se confirma que percibe actualmente la pensión en referencia en la cuenta D017868, confirmándose así que superando la provisionalidad, se ratificó la referida pensión. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.    Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como  si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas las STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

7.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma determinada por la Ley 28798.

 

8.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 17481-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ