EXP. N.º 04647-2011-PC/TC

JUNÍN

JORGE A. CHOMBO

VALLADARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge A. Chombo Valladares contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú, a fin de que cumpla con las Resoluciones 281-CU-2010 y 204-2009-CODACUN, y que en consecuencia se le abone por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio la cantidad de S/. 4,579.52, con los intereses legales; asimismo solicita que se le pague una indemnización de S/. 20,000 nuevos soles por los daños que ha sufrido y que se determine la responsabilidad civil y penal de los agresores.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, puesto que lo que en realidad busca el recurrente es un incremento del subsidio que se le ha otorgado.

 

3.        Que la Sala superior competente confirma la apelada estimando que existe controversia respecto al monto que corresponde que se abone al demandante.

 

4.        Que la Resolución 234-2009-CODACUN (f. 5), de fecha 21 de octubre de 2009, declara fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dispone que la emplazada le abone el subsidio por fallecimiento de su señora madre, sobre la base de la remuneración total que percibió en el mes de noviembre de 2004; y declaró infundado dicho recurso en el extremo que se solicita el pago de intereses.

 

5.        Que la Resolución 281-CU-2010 (f. 4), de fecha 26 de abril de 2010, dispone que se abone al recurrente la cantidad de S/.3,851.60, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio.

 

6.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

7.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

8.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de una de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que existe controversia compleja respecto al monto que le corresponde percibir por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. En efecto el actor reclama la cantidad de S/. 4,579.52, en tanto que la Resolución 281-CU-2010 dispone que se le abone la cantidad de S/.3,851.60, y solicita el pago de intereses legales, no obstante que la Resolución 234-2009-CODACUN, cuyo cumplimiento demanda, ha denegado el pago de intereses. Por otro lado el actor solicita que se condene a la emplazada con el pago de una indemnización por los daños que le habría ocasionado, sin embargo esta pretensión no puede ser objeto del proceso de cumplimiento, dado que no existe un mandamus que la contenga.

 

9.        Que si bien en el fundamento 28 del mencionado precedente se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ