EXP. N.° 04648-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

MARÍA TERESA PONCE LECCA

A FAVOR DE

WILDER  ALEXANDER LEYVA ABANTO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Ponce Lecca a favor de don Wilder Alexander Leyva Abanto contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 160, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilder Alexander Leyva Abanto contra la Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador, doña Nelli Sonia Aliaga Porras y los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora  de Cajamarca. Alega vulneración al derecho al plazo razonable, a la motivación de resoluciones judiciales y a la defensa. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 recaída en el proceso que se le siguió al beneficiado por la comisión de los delitos contra la seguridad pública, peligro común, en la figura de tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos (Expediente N.º 2995-2009).

 

Refiere que en el proceso seguido contra el beneficiado el 20 de noviembre de 2009 (Expediente N.º 2995-2009), se expidió sentencia condenatoria con suspensión de la ejecución, lo que motivó que el Ministerio Público interponga apelación en el referido mes, siendo remitido a la Primera Sala Penal luego de lo cual regresó al juzgado penal a cargo de la jueza emplazada quien recién subsanó la falta de notificación de la sentencia al Procurador Público del Estado, lo que perjudicó al beneficiado porque luego de eso no se realizó ninguna notificación,  por lo que nunca se le notificó de que los autos estaban listos para resolver; indica que con la falta de notificación se le vulneró su derecho a la defensa al no notificarle la apelación del Ministerio Público no pudiendo alegar nada de lo argumentado, por lo que se expidió una sentencia inmotivada al estar basada en pruebas insuficientes. Señala además que el expediente desapareció un buen tiempo alargándose el plazo previsto para el Proceso Penal Sumario, ya que la sentencia se expidió el 3 de marzo de 2011, esto es después de 16 meses de la apelación de la sentencia, lo que hace que se vea amenazada la libertad individual del beneficiado al encontrarse con orden de captura.   

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el caso de autos respecto al cuestionamiento que se hace al plazo razonable corresponde declarar la improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio, que se habría materializado con la afectación a su derecho al plazo razonable en la tramitación del proceso que se le sigue al beneficiado (Expediente N.º 2995-2009), en el que no se emitía la sentencia en segunda instancia, ha cesado en el momento anterior a la postulación de la presente demanda con la emisión de la Resolución de fecha el 3 de marzo de 2011, a través de la cual el órgano judicial emplazado emitió la sentencia que confirma la sentencia impugnada poniendo fin al proceso,  por lo que sobre ese extremo se debe desestimar la demanda.

 

4.        Que en cuanto al supuesto agravio del derecho a la defensa del favorecido que constituiría en la falta de notificación del recurso de apelación del Ministerio Público y de la resolución que señala que “los autos están para resolver”; este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

5.        Que al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

6.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que lo que se cuestiona es la falta de notificación de la apelación de la sentencia, y de la resolución mediante la cual se informa que “los autos están para resolver”; Al respecto mediante la lectura del expediente se puede tomar conocimiento tanto de la impugnación como del hecho que la causa será resulta pudiendo ejercer el derecho a la defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios a fin de contradecir los fundamentos de la impugnación. Es así que, la falta de notificación de las referidas resoluciones constituye una incidencia de carácter meramente procesal sin incidencia en el contenido constitucional protegido del derecho de defensa.     

 

7.        Que sobre la cuestionada motivación de la resolución que confirma la sentencia que condena al favorecido en el proceso que se le siguió, Expediente N.º 2995-2009, al estar basada en pruebas insuficientes; constituye un pedido de reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para su dictado y que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario   procediendo a actuar como una suprainstancia; siendo así,  resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI