EXP. N.º 04649-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO GONZALES

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gonzales Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 203, su fecha 20  de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 095065-2009-ONP/DPR.SC/DL, de fecha 14 de diciembre de 2009, y se le otorgue una pensión arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que mediante escrito del 24 de junio de 2010, la parte demandante presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 00300075407 (f. 64 a 158).

 

4.        Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  que mantuvo con la  Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., del 14 de setiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1990. En tal sentido, presenta la copia certificada del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador correspondientes (f. 15 y 17) y, adicionalmente, de fojas 19 a 28 adjunta copia literal de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del nombramiento del Consejo de administración de la referida Cooperativa, así como de la composición de la Comisión liquidadora de la misma. Dicha documentación obra también en el expediente administrativo en copia fedateada. Por otro lado, de fojas 31 a 36 presenta las boletas de pago correspondientes a los meses de enero y diciembre de 1980, junio de  1982, enero de 1983 y mayo y julio de 1985, las mismas que no corroboran dicho período de aportes al no haberse consignado la fecha de inicio del mismo. Igualmente, a fojas 85 obra en copia fedateada  la ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú en la que se consigna que ingresó a laborar en el “Fundo Chacupe” el 13 de setiembre de 1970, documento no idóneo para  la acreditación de aportes, y a fojas 145 obra copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la Comisión liquidadora de la mencionada Cooperativa. Sin embargo, los certificados de trabajo, así como las declaraciones juradas, no brindan certeza sobre la relación laboral con la  citada Cooperativa y la consecuente generación de aportes, puesto que dichos instrumentos, por sí solos, no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

5.        Que en consecuencia al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando la regla establecida en  la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ