EXP. N.° 04650-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ADOLFO

BARRIOS TEIXIDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Enrique Adolfo Barrios Teixidor  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte accionante, con fecha 18 de febrero de 2011, interpone demanda en contra de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), y solicita:

 

-            Se deje sin efecto la Resolución 044-2010-EF/94.01.2.

-            Se le ordene a la citada entidad que se abstenga de realizar cualquier acto tendente a ejecutar dicha resolución.

 

A través de ambas pretensiones, busca no ser desviado del procedimiento administrativo preestablecido en ley y no ser sujeto de aplicación retroactiva de una norma. De esta forma se le protegería su derecho a la seguridad jurídica.

 

El acto lesivo que alega se encuentra en la emisión de la mencionada Resolución 044-2010-EF/94.01.2 a través de la cual la accionada sancionó a la empresa Rayón, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 02-2001, tanto en lo referente al órgano que realizaría la valorización de acciones (correspondía hacerlo a un independiente y no a la propia Conasev) como en lo relativo al método para calcularla (correspondía basarse en el artículo 37 del Reglamento de Oferta Pública de Compras vigente en el momento de la escisión-fusión de Rayón, es decir 1994, y no en el actual).

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de febrero de 2011, declara liminarmente improcedente la demanda en virtud de la existencia de vías procedimentales igualmente satisfactorias, como la vía ordinaria, para que el actor haga valer su derecho. El juzgador ad quem confirma la decisión por el mismo fundamento.

 

3.      Que la improcedencia liminar se ha centrado en la aplicación del artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, según el cual “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus (…)”.

 

4.      Que se ha planteado la pregunta sobre si el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo para tutelar los derechos y bienes jurídicos alegados. Frente a eso caben dos alternativas planteadas en el expediente:

 

-            Los jueces de primer y de segundo grado establecen que sí existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar las pretensiones del accionante. Particularmente, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima señala que “(…) lo pretendido por el actor es la impugnación de la resolución administrativa emitida por la demandada, lo cual no puede tramitarse a través del presente proceso constitucional (…), porque el recurrente tiene una vía procedimental específica igualmente satisfactoria como es el procedimiento ordinario (…) en el cual puede revisarse no solo la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para el trámite del procedimiento administrativo (…)” (Sentencia, a f. 139).

 

-            Por su parte, el accionante está convencido que no existe vía igualmente satisfactoria para salvaguardar sus derechos fundamentales. Considera que únicamente el amparo es la vía adecuada. Señala que “(…) a criterio del máximo intérprete de la Constitución, la oportunidad de la tutela jurisdiccional es un criterio de especial relevancia para analizar la procedencia de una demanda de amparo y, como es de público conocimiento, los procesos contenciosos administrativos resultan notoria e indiscutiblemente más extensos que los procesos de amparo” (Recurso de Agravio Constitucional, a f. 212 y 213).

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso.

 

De otro lado, también es válido recordar que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo. En caso contrario, es obvio que el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. Por ello, en la STC 1387-2009-PA/TC, se señala que “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”.

 

De las sentencias precitadas, es claro que en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple con la característica de urgencia, que define al proceso de amparo y que debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto; y es el demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

6.      Que la única justificación expresada por el demandante para señalar que el proceso contencioso-administrativo no es igualmente satisfactorio al amparo se encuentra en un motivo genérico, sin entrar a analizar las circunstancias de su propio caso: “Es de público conocimiento que la vía del proceso contencioso administrativo constituye una de las vías procedimentales más dilatadas de nuestro sistema judicial, por distintas razones, como por ejemplo, las distintas etapas que conlleva dicho tipo de procesos o la carga procesal” (Recurso de Agravio Constitucional, a fs. 213).

 

Siguiendo la lógica argumentativa planteada por el accionante, el amparo debería ser preferible frente a cualquier otro tipo de proceso ordinario, en vista de lo sumario de su trámite. Sin embargo, el factor temporal no es el único a tomar en cuenta a la hora de establecer la existencia o no de una vía igualmente satisfactoria, tal como lo expresase la mencionada STC 1387-2009-PA/TC, que también fuera citada por el demandante en el Recurso de Agravio Constitucional.

 

Pese a ello, no se observa en autos explicación alguna sobre las circunstancias especiales del caso o de la situación de la persona que amerite descartar al proceso ordinario como una vía igualmente satisfactoria al amparo, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda planteada en virtud de lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ